1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

ANTONIO CASTILLO S.A C/MARÍA ISABEL STANGE MUÑOZ

Rol

2190-2025

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando a la demandada a pagar a María Isabel Stange Muñoz la suma de $35.000.000 por concepto de daño moral y la cantidad de $30.000.000 a título de lucro cesante; y a Bartolomé Cherubini Stange la suma de $ 35.000.000 por concepto de daño moral, y la cantidad de $ 30.000.000 a título de lucro cesante; más intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1553, 2314, 2316, 2330 y 2329 del Código Civil, argumentando básicamente, que la única causa del daño ha sido la conducta del fallecido sr. Cherubini, quien incumplió las mínimas normas de autocuidado, al no advertir los riesgos de las acciones que ejecutaba, pese a contar con un connotado prestigio y valiosa experiencia en las proyecciones que ejecutaba, razones por las cuales estima que a su parte se le debió exonerar de responsabilidad. A continuación sostiene que no existe prueba ni antecedentes objetivos que permitan una cuantificación cierta del lucro cesante, y que la sentencia recurrida vulnera la igualdad en la aplicación de la ley, como la seguridad jurídica que ampara la Constitución Política de la República ante condena punitiva por concepto de daño moral. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquellos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base del examen de los antecedentes que obran en el proceso, se concluyó, por una parte, que la conducta de Gian Piero Cherubini Zanetel no fue la única causa del accidente que le produjo su deceso, toda vez que concurre como concausa del actuar negligente de la parte demandada, quien no tomó las medidas para evitar el riesgo que implicaba que el mencionado Cherubini Zanetel junto a un trabajador de la demanda subieran a la techumbre de una sucursal del demandado en la ciudad de Osorno, a realizar mediciones sin casco, zapatos de seguridad, arnés y cabo de vida y, por otra, que la muerte de Gian Piero Cherubini Zanetel causó a los demandantes María Isabel Stange Muñoz y Bartolomé Cherubini Stange, daño moral, que prudencialmente avalúa en la suma de $30.000.000 para cada uno de ellos, más la pérdida de una fuente de ingresos económicos, atendido que vivían en gran parte de lo que producía Gian Piero Cherubini Zanetel y que, conforme a la prueba pericial avalúa en la suma de $102.486.630 por los ochenta y seis meses de trabajo que habrían existido entre la fecha de su muerte y la edad de jubilación. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por esa litigante no tienen dicho carácter, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Enrique Oñate Campos, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha dos de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 2.190 – 2025.

Fallo

fallo de primera instancia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando a la demandada a pagar a María Isabel Stange Muñoz la suma de $35.000.000 por concepto de daño moral y la cantidad de $30.000.000 a título de lucro cesante; y a Bartolomé Cherubini Stange la suma de $ 35.000.000 por concepto de daño moral, y la cantidad de $ 30.000.000 a título de lucro cesante; más intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1553, 2314, 2316, 2330 y 2329 del Código Civil, argumentando básicamente, que la única causa del daño ha sido la conducta del fallecido sr. Cherubini, quien incumplió las mínimas normas de autocuidado, al no advertir los riesgos de las acciones que ejecutaba, pese a contar con un connotado prestigio y valiosa experiencia en las proyecciones que ejecutaba, razones por las cuales estima que a su parte se le debió exonerar de responsabilidad. A continuación sostiene que no existe prueba ni antecedentes objetivos que permitan una cuantificación cierta del lucro cesante, y que la sentencia recurrida vulnera la igualdad en la aplicación de la ley, como la seguridad jurídica que ampara la Constitución Política de la República ante condena punitiva por concepto de daño moral. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso discurre sobre hechos diversos a aquellos que se fijaron por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado, sobre la base del examen de los antecedentes que obran en el proceso, se concluyó, por una parte, que la conducta de Gian Piero Cherubini Zanetel no fue la única causa del accidente que le produjo su deceso, toda vez que concurre como concausa del actuar negligente de la parte demandada, quien no tomó las medidas para evitar el riesgo que implicaba que el mencionado Cherubini Zanetel junto a un trabajador de la demanda subieran a la techumbre de una sucursal del demandado en la ciudad de Osorno, a realizar mediciones sin casco, zapatos de seguridad, arnés y cabo de vida y, por otra, que la muerte de Gian Piero Cherubini Zanetel causó a los demandantes María Isabel Stange Muñoz y Bartolomé Cherubini Stange, daño moral, que prudencialmente avalúa en la suma de $30.000.000 para cada uno de ellos, más la pérdida de una fuente de ingresos económicos, atendido que vivían en gran parte de lo que producía Gian Piero Cherubini Zanetel y que, conforme a la prueba pericial avalúa en la suma de $102.486.630 por los ochenta y seis meses de trabajo que habrían existido entre la fecha de su muerte y la edad de jubilación. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, que ac

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica