TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CAÑETE

MP C/ ESTEBAN MAURICIO CONCHA CATRILEO

Rol

236995-2023

Fecha

14 de marzo de 2025

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, por sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 1900874628-4, RIT 65-2023, condenó a ESTEBAN MAURICIO CONCHA CATRILEO, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de porte de municiones de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación con el artículo 2 letra c) de la Ley N° 17.798, descubierto el 14 de agosto de 2019, en la misma comuna que sirve de asiento al Tribunal. Además, se impuso al sentenciado las penas accesorias legales correspondientes y se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que le fue impuesta. En contra de dicho fallo, la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veinticuatro de febrero pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para hoy, como consta en el acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que el recurso de nulidad se cimenta, de manera principal, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por haberse infringido las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la libertad personal del acusado, reconocidas en el artículo 19 N°3, inciso sexto, y N°7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 85 del Código Procesal Penal. Se esgrime que las infracciones a las garantías fundamentales se produjeron al haberse efectuado un control de identidad fundado en que su defendido se encontraba bebiendo alcohol en la vía pública, falta administrativa que no resulta idónea para configurar un indicio que diera cuenta que se encontraba cometiendo o intentado cometer un crimen, simple delito o falta penal, en los términos descritos en el artículo 85 del Código Procesal Penal. Agrega que tal circunstancia, no obstante haber sido advertida por la magistratura, concluye que el fundamento del control de identidad al que fue sometido estuvo dado porque los efectivos policiales vieron el culote de una munición en uno de los bolsillos de su pantalón, configurando el indicio que el aludido precepto exige para tales efectos. Sin embargo, agrega, para poder visualizar lo que una persona guarda en sus bolsillos, es necesario inspeccionar su contenido, actuación que no pudo ser realizada por los funcionarios policiales sin un indicio idóneo, por lo que la prueba obtenida a partir de ello resultó ilícita. Finaliza solicitando se anule la sentencia y el juicio oral que la precede, se retrotraigan los autos al estado de realización de un nuevo juicio oral ante el tribunal no inhabilitado que corresponda, excluyéndose toda la prueba obtenida con infracción de las garantías de su defendido, la que precisa. 2°) Que, en subsidio, se hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y el artículo 297 del mismo cuerpo de normas, por infracción a los principios de la lógica al valorarse la prueba rendida, particularmente el de razón suficiente. Sostiene que en el fundamento undécimo de la sentencia impugnada, el Tribunal tiene por acreditada la participación de su representado, remitiéndose a lo expresado en el fundamento que antecede, sin embargo lo expresado en éste último no satisface las exigencias mínimas de valoración de la prueba, pues solo se trata de una repetición de las declaraciones prestadas en juicio por los testigos, transcritas en la sentencia, sin realizar un razonamiento a través del método deductivo que permita reproducir las conclusiones del tribunal. En lo relativo al control de identidad, el tribunal estimó que el mismo se fundó en que el imputado fue visto por los efectivos portando visiblemente en unos de sus bolsillos del pantalón, los cartuchos incautados, cuestión que no se desprende de la prueba testimonial incorporada al juicio por el persecutor, dado

Fallo

fallo y del juicio que le precedió, y dada la relación causal entre la diligencia censurada y la prueba obtenida, como ya se anotó, se retrotraerá la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusión de los elementos de cargo obtenidos con ocasión de ella, como se dirá en lo resolutivo. 13°) Que, en cuanto a la causal de nulidad absoluta invocada, habiendo sido alegada en forma subsidiaria a la que será acogida, se omite pronunciamiento a su respecto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 letra a), 377 y 384 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública a favor de Esteban Mauricio Concha Catrileo y en consecuencia, se invalidan la sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés y el juicio oral que le antecedió en el proceso RIT 65-2023, RUC 1900874628-4, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Urquieta. Rol N° 236.995-2023. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Sr. Manuel Antonio Valderrama R., Ministra Sra. María Teresa Letelier R., Ministro (S) Sr. Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes Sres. Juan Carlos Ferrada B y Carlos Urquieta S. 8

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, por sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 1900874628-4, RIT 65-2023, condenó a ESTEBAN MAURICIO CONCHA CATRILEO, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de porte de municiones

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