CAMILA FERNANDA CABRERA PEDREROS C/ IGNACIO BASTIAN LORCA CARDENAS
Rol
231974-2023
Fecha
14 de marzo de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2300121191-9, RIT 175-2023, condenó a IGNACIO BASTIÁN LORCA CÁRDENAS, a la pena de sesenta y un días (61) de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una multa de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas o estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, perpetrado el 31 de enero de 2023, en la misma comuna que sirve de asiento al tribunal. Además, se impuso al sentenciado las penas accesorias legales correspondientes y se sustituyó la pena privativa de libertad a la que fue condenado por la reclusión parcial en dependencias de Gendarmería de Chile. En contra de dicho fallo, la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veinticuatro de febrero pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para hoy, como consta en el acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que el recurso de nulidad se cimenta únicamente en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, al haberse infringido la garantía fundamental del debido proceso legal, reconocida en el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 85 del Código Procesal Penal. Denuncia que se efectuó un control de identidad con infracción a lo establecido en el artículo 85 del Código procedimental, basado en prejuicios y apreciaciones subjetivas de los funcionarios aprehensores, por cuanto de acuerdo a la prueba testimonial incorporada por el persecutor, el indicio que motivó la fiscalización de su representado es haberlo observado al interior de un automóvil, manipulando un molinillo típicamente utilizado para triturar marihuana, circunstancia que a juicio de la defensa no cumple las exigencias legales, puesto que se trata de un elemento que también es utilizado para el consumo de tabaco y otras actividades lícitas, por lo que dicha circunstancia no tiene la necesaria fuerza y vehemencia para realizar una diligencia investigativa autónomas que limitan los derechos fundamentales de su defendido. Además, asegura que los funcionarios policiales ingresaron al domicilio del acusado, de manera autónoma e inconsulta, desatendiendo lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal penal. Finaliza solicitando se anule la sentencia y el juicio oral que le precede, se retrotraigan los autos al estado de realización de un nuevo juicio oral ante el tribunal no inhabilitado que corresponda, excluyéndose toda la prueba obtenida con infracción de las garantías de su defendido, la que precisa. 2°) Que, en la audiencia realizada para el conocimiento del asunto, la parte recurrente formuló sus alegaciones corroborando lo expresado en el recurso, en tanto el representante del Ministerio Público señaló los motivos por los cuales el recurso debía ser desestimado. 3°) Que, para la debida comprensión de las objeciones plasmadas en el recurso, es preciso tener presente que la sentencia impugnada, en su motivo noveno, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “El día 31 de enero de 2023, en horas de la tarde, a eso de las 16:20 horas, personal de Carabineros de Chile efectuando patrullajes preventivos por la Plaza Diego Portales de Arica, observan al interior de un vehículo PPU LRTX-40 al copiloto y acusado en posesión de 4 bolsas de nylon transparente contenedoras de cannabis, droga que alcanzó un peso bruto de 44,90 gramos y neto de 40 gramos. Asimismo, 9 bolsas de ketamina de diferentes colores, droga que alcanzó en total un peso bruto de 10,5 gramos y neto de 8,4 gramos. Posteriormente, mediante una autorización voluntaria de entrada y registro, personal policial ingresa a eso de las 17:23 horas al domicilio del acusado ubicado en Ángel Brass N° 2245 de esta ciudad, incautando desde el dormitorio del acusado una bolsa de cannabis a granel, más cannabis sobre una
Fallo
por tanto, suficiente, lo que permitió al personal policial realizar válidamente el control de identidad al acusado y a su acompañante, puesto que tal sucesión de hechos y actos, razonablemente llevó a los funcionarios policiales a concluir que los mismos se disponían a cometer un crimen, simple delito o falta. De esta manera los agentes policiales se encontraban habilitados para practicar el control de identidad investigativo, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos descritos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por el recurrente. 10°) Que, tampoco resulta admisible el postulado de la defensa, en cuanto a que se requeriría una autorización adicional para ingresar al domicilio particular del acusado, por cuanto se logró comprobar que esa actuación fue realizada por los efectivos a cargo del procedimiento, en un tiempo inmediato a su detención -habiendo transcurrido una hora- y, por tanto, amparados en la flagrancia del ilícito descubierto, conforme a lo previsto en el artículo 83 literales b) y c) del Código Adjetivo, y, en todo caso, resultó acreditado que el acusado autorizó el ingreso a su domicilio. 11°) Que, en consecuencia, al proceder del modo que lo hicieron, los policías aprehensores no transgredieron las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial, como tampoco los derechos que el artículo 19 de la Consti
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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2300121191-9, RIT 175-2023, condenó a IGNACIO BASTIÁN LORCA CÁRDENAS, a la pena de sesenta y un días (61) de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una multa de diez (10) Unidades Tributarias Mensua
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