JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO WILLIAMS

SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS DE EFICIENCIA ENERGICA DE MEGALED LIMITADA CON MUNICIPALIDAD DE CABO DE HORNOS Y OTRO

Rol

22864-2024

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que, en estos autos Rol N°22.864-2024, caratulados “Sociedad Comercializadora de Productos y Servicios de Eficiencia Enérgica de Megaled Limitada con Municipalidad de Cabo de Hornos y otro”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro, que confirmó la resolución de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en su arbitrio la actora denuncia la infracción de las normas legales relativas a los incidentes y en especial las referidas al incidente de abandono del procedimiento. Cita el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y señala que la norma legal en comento no establece un plazo desde el cual el demandado pueda solicitar el abandono del procedimiento ni desde cuándo tal plazo debe contarse; no obstante, dada la gravedad de los efectos que produce el incidente, es requisito que este sea promovido por el demandado dentro de cierto plazo, rechazándose la idea de que pueda hacerlo en cualquier momento que le dicte su mero arbitrio o capricho. Indica que dicho plazo es de cinco días desde que el demandado tuvo conocimiento del estado de la litis; no por nada el artículo 52 del Código referido dispone que “Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula”, norma que tendría por finalidad dar a conocer a las partes el estado de la litis y, en caso de considerarlo procedente, permitirles alegar el abandono del procedimiento. Resalta que el abandono del procedimiento es un incidente de carácter especial, siéndole aplicable en lo no regulado las normas generales supletorias contenidas en el “Libro IX del Libro I” (sic) del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, los artículos 82 a 89, referidos a los incidentes ordinarios. Por ende, para determinar el plazo que tiene el demandado para alegar el abandono del procedimiento, no cabe sino aplicar la regla general contenida en el inciso primero del artículo 85 del dicho Código. Refiere que en el caso de marras la Municipalidad demandada fue notificada por cédula de la resolución que ordenaba cumplir con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 8 de marzo de 2024, a partir de la cual tuvo cinco días hábiles para alegar el abandono, plazo que venció el 14 de marzo de ese año, no advirtiéndose que lo haya alegado durante ese término. Solicita -previa invalidación- la dictación de sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que, para el adecuado análisis de la materia planteada se deben tener presente los siguientes hitos procesales vinculados a la tramitación de la causa: 1.- Que el 12 de septiembre del año 2018 (folio 56) se recibió la causa a prueba, sin perjuicio de que la citada resolución se advierte fechada el 11 de septiembre de ese año. 2.- Que con fecha 27 de febrero de 2019 (folio 58) el Tribunal tuvo por notificada a la parte demandante de la resolución que antecede. 3.- Consta que el 14 de mayo de ese mismo (folio 61) se notificó por cédula al Alcalde de la Municipalidad demandada de la interlocutoria de prueba. No obstante, con fecha 8 de marzo de 2024 (folio 106), consta que se notificó al apoderado de la

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fecha veintidós de junio de dos mil veinticuatro, en contra de la resolución de cinco de junio del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Se previene que el Ministro Sr. Jean Pierre Matus, tras un mejor estudio de los antecedentes, ha reconsiderado la postura sostenida en fallos anteriores para adherir a la expresada en los razonamientos precedentes. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Miguel Valdivia O. Rol N° 22.864-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L. y Sra. María Carolina Catepillán L. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruíz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Melo por estar con permiso.

Texto Completo (Preview)

7 Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Que, en estos autos Rol N°22.864-2024, caratulados “Sociedad Comercializadora de Productos y Servicios de Eficiencia Enérgica de Megaled Limitada con Municipalidad de Cabo de Hornos y otro”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Pu

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