C.A. de Antofagasta

FAMA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

45870-2024

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, se ha interpuesto acción constitucional de protección a favor de la niña de iniciales N.S.F.C. en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber ordenado dicha institución el archivo de los antecedentes de su solicitud de residencia temporal, debido a no haber acompañado los documentos de identidad requeridos, por no poseerlos al momento de inicio del trámite de que se trata. Segundo: Que, el Servicio Nacional de Migraciones informa al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Explica que el recurrente no acompañó a su solicitud documentos que permitieran acreditar su identidad, como un pasaporte o una cédula de identidad extranjera, por lo que a su petición le faltaban requisitos de forma para poder darle curso. Tercero: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 45 del párrafo octavo del Decreto N°177, que regula la situación de niños, niñas y adolescentes. En el inciso primero, se dispone “Se deberá otorgar permiso de residencia temporal a los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. El trámite de esta solicitud tendrá carácter preferente respecto de otras categorías y subcategorías de residencia temporal”. Luego en el inciso sexto, se prescribe: “En ningún caso se exigirá a los niños, niñas y adolescentes un certificado de antecedentes penales. En cuanto a la ausencia de un pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la ley N°21.325”. Por su parte, los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 14 del Reglamento referido, establecen que en el caso que los niños, niñas y adolescentes no contaren con documentos de viaje, “tal circunstancia será consignada en el Registro Nacional de Extranjeros -en adelante también el "Registro"-, y puesta en conocimiento del Servicio por parte de la autoridad contralora para efectos de que aquel comunique la situación al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente. A su vez, la autoridad policial de control migratorio deberá dentro del más breve plazo ponerlos a disposición del Tribunal de Familia competente. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida. El Servicio y las entidades mandatadas por ley para la protección de los niños, niñas y adolescentes: con la cooperación de la autoridad contralora, promoverán la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional como en el país de origen, esto último a su vez en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente”. C

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, debiendo la recurrida desarchivar su solicitud de residencia temporal, dándole tramitación inmediata y, en relación con los documentos de identificación requeridos, deberá ceñirse a lo dispuesto en las normas referidas en el considerando tercero de este fallo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 45.870-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Juan Carlos Ferrada B. y Sra. Andrea Ruíz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Ferrada por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. PAGE

Texto Completo (Preview)

PAGE 7 Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, se ha interpuesto acción constitucional de protección a favor de la niña de iniciales N.S.F.C. en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber ordenado dicha institución el arc

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