C.A. de Santiago

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A./SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES(ACUMULADA CON IC 1185-2023)

Rol

192835-2023

Fecha

13 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos segundo, tercero, sexto, y noveno a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se reclamó por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la dictación por parte de la Superintendencia de Pensiones, de las resoluciones contenidas en los Oficios Ordinarios N° 22.330 de 18 de noviembre de 2022, por medio de la cual se reconsidera la jurisprudencia administrativa de ese órgano, y N° 351 de 10 de enero de 2023, a través del cual se niega lugar al recurso de reposición interpuesto por AFP Capital contra la decisión antedicha, sin que exista controversia entre los intervinientes, en cuanto a que, finalmente, y en lo medular, el conflicto que subyace a las reclamaciones de vulneración de garantías de que tratan los autos, quedó circunscrito a una controversia de legalidad relativa al destino de los dineros involucrados en los reajustes, intereses y recargos que deben aplicarse a una cotización adicional, del artículo 17 inciso segundo del Decreto Ley N° 3.500, cuando la misma es pagada con retardo, en el sentido de determinar, si tales recursos benefician al afiliado o si, su titularidad corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones, con cargo a la retribución destinada al financiamiento de la Administradora, conforme al artículo 28 del mismo cuerpo legal. Segundo: Que la particular controversia jurídica expuesta, enfrenta dos reglas de rango legal y vigentes contenidas en el Decreto Ley N° 3.500, contrapuestas según su propia literalidad manifiesta, sin que actualmente el legislador provea para el asunto, según su mandato y facultades, un criterio explícito de dilucidación de sus alcances. La primera de ellas, emanada de los artículos 17 inciso segundo y 28 de dicha normativa, en tanto disponen, respectivamente, además de la obligación de cotizar en una cuenta de capitalización individual, “Además, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59”, y luego el referido artículo 28 que en sus incisos primero y segundo, en tanto previene: “La Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, las que serán deducidas de las respectivas cuentas de capitalización individual o de los retiros, según corresponda. Estas comisiones estarán destinadas al financiamiento de la Administradora, incluyendo la administración de cada uno de los Fondos de Pensiones, de las cuentas de capitalización individual, de los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia y del sistema de beneficios garantizados por el Estado, el pago de la prima del contrato de seguro a que se refiere el artículo 59 y

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y se resuelve que se rechaza el recurso de protección interpuesto. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E. Regístrese y devuélvase. Rol N° 192.835-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por haber cesado en funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos segundo, tercero, sexto, y noveno a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se reclamó por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 24°

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