MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ LEONARDO ANDRES VALENZUELA MIRANDA
Rol
241752-2023
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD
Hechos
VISTOS: En causa RUC N°1901122579-1, RIT N°97-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, se condenó a Leonardo Andrés Valenzuela Miranda, a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, el comiso de especies incautadas y costas de la causa, en calidad de autor de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, en concurso con el delito previsto en el artículo 8 de la Ley 20.000, ambos en grado de ejecución consumado, ilícitos ocurridos el 17 de octubre de 2019, en la ciudad de Punta Arenas. Se hace presente que la referida pena corporal fue sustituida por la de libertad vigilada con un plazo de observación equivalente al del castigo impuesto. Respecto de la aludida decisión, el sentenciado Valenzuela Miranda se alzó de nulidad, arbitrio que fue conocido en la audiencia pública celebrada el día 21 de febrero de 2025, notificándose a los intervinientes la fecha de lectura del presente fallo para el día de hoy, según consta en el acta levantada en su oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal primordial de nulidad entablada por el recurrente correspondió a la reglada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Por medio de ella, se denunció infracción a la garantía de disponer de un proceso previo, legalmente tramitado, reconducida al ingreso y posterior registro del domicilio del encausado, actuando los funcionarios aprehensores fuera del marco legal. Esto, por cuanto la diligencia policial estaría amparada en una supuesta orden judicial de arresto librada por el Juzgado de Familia de Punta Arenas, cuya materialidad nunca fue registrada y a partir de la cual se concretó una indebida intromisión a la vivienda, lesionando con ello la garantía fundamental de la inviolabilidad del hogar. En función de lo expuesto, reclama infringidas las disposiciones consignadas en el artículo 19, numeral 3 inciso sexto y numeral 5, ambas de la Constitución Política de la República. Como causal subsidiaria, se invocó la consagrada en la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del código adjetivo, fundada en que la sentencia impugnada lisa y llanamente presumió la existencia de la orden judicial de arresto y allanamiento, obviando el deber de fundamentación para dar por cierta tal premisa. Lo anterior, en el entendido que la defensa del imputado nunca tuvo acceso a alguna constancia o copia del soporte material de la presunta orden de arresto. SEGUNDO: Que, respecto del motivo principal de la impugnación, cabe decir que no se encuentra discutido que la policía hizo ingreso a la casa habitación del acusado, validada precisamente por la autorización dada por éste. Es más, se consignó en el fundamento tercero de la sentencia en revisión, que el propio encartado, renunciando a su derecho a guardar silencio, ratificó en el juicio oral haber manifestado su aquiescencia para el ingreso de los agentes policiales al domicilio. TERCERO: Que, asimismo, también fue probada y además reconocida por el encartado, la calidad de residente o cuando menos de encargado que éste tenía respecto del inmueble en cuestión, razón por la que, conforme lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal, estaba plenamente habilitado para consentir y aprobar el ingreso de la policía al interior de la casa habitación. CUARTO: Que, en esa ilación, no se percibe de qué forma pudo haberse generado una afectación ilegítima tanto a la macrogarantía del debido proceso como a la inviolabilidad del hogar, puesto que, como se sostiene en los basamentos octavo y noveno del
Fallo
fallo para el día de hoy, según consta en el acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal primordial de nulidad entablada por el recurrente correspondió a la reglada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Por medio de ella, se denunció infracción a la garantía de disponer de un proceso previo, legalmente tramitado, reconducida al ingreso y posterior registro del domicilio del encausado, actuando los funcionarios aprehensores fuera del marco legal. Esto, por cuanto la diligencia policial estaría amparada en una supuesta orden judicial de arresto librada por el Juzgado de Familia de Punta Arenas, cuya materialidad nunca fue registrada y a partir de la cual se concretó una indebida intromisión a la vivienda, lesionando con ello la garantía fundamental de la inviolabilidad del hogar. En función de lo expuesto, reclama infringidas las disposiciones consignadas en el artículo 19, numeral 3 inciso sexto y numeral 5, ambas de la Constitución Política de la República. Como causal subsidiaria, se invocó la consagrada en la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del código adjetivo, fundada en que la sentencia impugnada lisa y llanamente presumió la existencia de la orden judicial de arresto y allanamiento, obviando el deber de fundamentación para dar por cierta tal premisa. Lo anterior, en el entendido que la defensa del imputado nunca tuvo acceso a alguna constancia o copia del soporte material de la presunta orden de arresto. SEGUNDO: Que, respecto del motivo principal de la impugnación, cabe decir que no se encuentra discutido que la policía hizo ingreso a la casa habitación del acusado, validada precisamente por la autorización dada por éste. Es más, se consignó en el fundamento tercero de la sentencia en revisión, que el propio encartado, renunciando a su derecho a guardar silencio, ratificó en el juicio oral haber manifestado su aquiescencia para el ingreso de los agentes policiales al domicilio. TERCERO: Que, asimismo, también fue probada y además reconocida por el encartado, la calidad de residente o cuando menos de encargado que éste tenía respecto del inmueble en cuestión, razón por la que, conforme lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal, estaba plenamente habilitado para consentir y aprobar el ingreso de la policía al interior de la casa habitación. CUARTO: Que, en esa ilación, no se percibe de qué forma pudo haberse generado una afectación ilegítima tanto a la macrogarantía del debido proceso como a la inviolabilidad del hogar, puesto que, como se sostiene en los basamentos octavo y noveno del fallo impugnado, toda la actividad policial desplegada al interior de la vivienda estuvo legalmente validada a consecuencia del consentimiento y autorización previa otorgada por el encartado, razones todas que llevarán a desestimar la protesta primordial de nulidad. QUINTO: Que, si bien el motivo subsidiario de invalidez guarda cierta cone
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Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC N°1901122579-1, RIT N°97-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, se condenó a Leonardo Andrés Valenzuela Miranda, a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, el comiso de especies incautadas y costas de la causa, en calidad de autor de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, en concurso con el delito previsto en el ar
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