HIDALGO PONCE RODRIGO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE TOCOPILLA
Rol
6404-2025
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 95–2025. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Gandulfo tuvo además presente que en la causa del Segundo Juzgado de Letras de Iquique se dictó una sentencia condenatoria respecto del amparado, que impuso una pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, tiempo inferior al período en que estuvo en prisión preventiva, por lo que no se encuentra en las hipótesis que se haya dictado una sentencia definitiva absolutoria o declarado el sobreseimiento definitivo de la causa, circunstancias en que esta Corte estima que hacen procedente el abono heterogéneo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos y el Abogado Integrante señor Urquieta, quienes fueron de la opinión de revocar la resolución apelada y acoger el recurso de amparo, en virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, en la causa RIT 73.323-2001, del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, el amparado permaneció sometido a prisión preventiva desde el 30 de noviembre de 2000 a 27 de diciembre de 2001, siendo condenado por el delito de robo con fuerza en las cosas en bienes nacionales de uso público a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo. 2.- Que el Juzgado de Garantía de Tocopilla por resolución de 30 de septiembre de 2024, estimó improcedente abonar el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la causa en la que fue condenado, a las sanciones impuestas en los autos RIT 136-2022, 1648-2020 y 12266-2012 de ese tribunal, en las que fue condenado en la primera como autor de un delito de tenencia de arma de fuego prohibida a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y como autor de un delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio; en la segunda como autor del delito de tráfico del artículo 4 de la Ley N° 20.000, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y en la tercera en la que adeuda un saldo de 665 días, por resultar, en su concepto, improcedente. 3.- Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo. Que, en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad cómo lo es, sin duda, el que estuvo sometido a la medida cautelar de internación provisoria en exceso de las penas que finalmente fueron impuestas para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4.- Que el análisis de la normativa aplicable al caso obliga a consignar, en primer lugar, que la resolución del tribunal de cumplimiento, que lo es el Juzgado de Garantía de Tocopilla, se basa fundamentalmente en que no puede aceptarse el abono solicitado, por cuanto no se encuentra regulado legalmente, se trata de una sentencia condenatoria y no concurren los presupuestos del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales. 5.- Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, mismo 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. Así el artículo 26 del Código Penal dispone: La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado. La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisió
Fallo
fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, al objeto de adecuarlo a lo allí expuesto. De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. 6.- Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de prisión preventiva correspondiente a otros procesos, en que fue condenado a una pena inferior al período al que estuvo sometida a esa medida cautelar, al proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional. 7.- Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta sólo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima este disidente que corresponde acoger lo solicitado por la recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección. a) La normativa procesal penal, tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la
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Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 95–2025. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Gandulfo tuvo además presente que en la causa del Segundo Juzgado de Letras de Iquique se dictó una sentencia condenatoria respecto de
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