ALMAZARA SANTA ROSA SPA CON MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON
Rol
2298-2024
Fecha
13 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto y siguientes, que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los considerandos primero a cuarto, y undécimo a vigésimo de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que Inmobiliaria Almazara Santa Rosa SpA dedujo el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151, literal d) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de: (i) la Resolución N° 2, dictada por la Dirección de Obras Municipales de San Ramón (en adelante, “DOM”) el 20 de octubre de 2022, que invalidó el permiso de edificación N° 43, otorgado en favor de la actora el 20 de octubre de 2020 (en adelante, “PE N° 43/20”); y (ii) el Oficio N° 646, dictado por el alcalde de San Ramón el 20 de diciembre de 2022, que rechazó el reclamo de ilegalidad intentado en sede administrativa en contra del acto anterior. Segundo: Que, en su arbitrio, la reclamante denuncia que ambos actos administrativos adolecen de los siguientes vicios de ilegalidad: a. Infringir el artículo 5.2.4.1 de la Ordenanza del PRMS, al extender el uso de suelo “equipamiento recreacional y deportivo” a una zona distinta a la expresamente señalada en dicha norma, incluyendo en ella a un predio de propiedad de la actora, ubicado en Avenida Santa Rosa N° 6.669; b. Infringir lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, “LGUC”) y en los artículos 3 y 19 de la Ley N° 18.695, preceptos que encomiendan a las municipalidades y, en especial, a la DOM, la aplicación de la regulación y planificación urbanística en cada comuna, deber que habría sido incumplido por la reclamada al extender el uso de suelo recreacional y deportivo al inmueble de la actora, en contravención al artículo 5.2.4.1 de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (en adelante, “PRMS”); e, c. Infringir el deber de motivación de los actos administrativos, reprochando a la DOM limitarse a aplicar el un errado criterio fijado en el dictamen de la Contraloría General de la República N° E82934, sin consignar, explicar o justificar los antecedentes de hecho y de derecho que fundan lo resuelto, omisión que transgrede lo dispuesto en los artículos 8, 11 inciso 2º, 16 y 41 inciso 4º de la Ley N° 19.880, no pudiendo excusarse la reclamada en el simple cumplimiento de una instrucción del órgano de control. Tercero: Que, en la especie, el permiso de edificación N° 43/20 fue extendido por la DOM en favor de la reclamante, autorizando la construcción, en el inmueble ubicado en Avenida Santa Rosa N° 6.669, de 759 departamentos, 16 locales comerciales y 250 estacionamientos, en dos torres de 28 pisos de altura, sobre la base de considerar que el predio se emplazaba en la Zona 4 del Plan Regulador Comunal de La Granja, que permite el uso habitacional y de equipamiento de comercio y servicios. Sin embargo, la Contraloría General de la República emitió el dictamen N° E82934 de 2021 que, interpretando el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, de
Fallo
fallo de nulidad que antecede, la adecuada solución de la controversia exige relacionar los elementos normativos en colisión con otros antecedentes de contexto. En primer lugar, es menester hacer presente que el plano 92/1A fue confeccionado en 1994, a mano, y en una escala de 1/50.000. Apreciado aquel instrumento, queda en evidencia su falta de detalle, característica que ameritó su digitalización, efectuada en el año 2006 por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este último documento gráfico, no se aprecia que la zona de equipamiento recreacional y deportivo se extienda hasta Avenida Santa Rosa, como lo sostiene la Municipalidad de San Ramón. Por otro lado, la finalidad pública subyacente a la declaración de las zonas de equipamiento recreacional y deportivo de la Región Metropolitana no pudo ser otra que buscar la conservación de las instalaciones que, en el año 1994, eran utilizadas para dichas actividades, característica que tenía el “Estadio La Bombonera”, mas no el inmueble ubicado en Avenida Santa Rosa N° 6.669 que, valga la pena reiterar, en aquella época era perfectamente distinguible del estadio que le deslindaba al poniente. En el mismo orden de ideas, apreciado en su integridad el artículo 5.2.4.1 de la Ordenanza del PRMS, se verifica que las 101 zonas de equipamiento recreacional y deportivo de la Región Metropolitana aparecen referidas a inmuebles precisos y determinados, según sus nombres, por lo que el uso de suelo no puede extenderse fuera de sus deslin
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2 Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus fundamentos sexto y siguientes, que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los considerandos primero a cuarto, y undécimo a vigésimo de la sentencia de casación que antece
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