STHEPHANIE BEIGELBECK GOMEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
3031-2025
Fecha
12 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos que razonan sobre rechazar la acción deducida: Primero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, según se desprende del proceso, con la finalidad de determinar la existencia de un vínculo laboral, un fiscalizador de COMPIN asistió al domicilio de la empresa, ubicado en Camino Marga N°3689, Alto Yugo, Quilpue. Consta en el informe de fiscalización que, habiéndose constatado que en el lugar sólo hay un terreno y que no fue posible encontrar el local de la empresa, se concluyó que no fue posible acreditar huella laboral. Sin embargo, la actora argumentó en su acción que el domicilio de la empresa es otro, según consta en los registros del Servicio de Impuestos Internos. Además, acompañó diversos antecedentes documentales, como fotografías, contrato, liquidaciones de sueldo y cotizaciones, entre otros, para acreditar la existencia de su vínculo laboral. Segundo: Que, efectivamente se desprende del proceso que el domicilio del empleador de la actora, según la información disponible en el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra en Los Molles PC 13 a 23, Quilpué, esto es, un domicilio distinto a aquel donde el funcionario de COMPIN intentó efectuar su fiscalización. Tercero: Que, así las cosas, constando que el empleador tiene un domicilio distinto a aquel fiscalizado, declarado ante un servicio público, respecto del cual no se ha realizado gestión alguna para determinar la efectividad del vínculo laboral, la decisión de la recurrida carece de un sustento fáctico suficiente, para descartar de forma certera la procedencia del pago de los subsidios pretendidos. En consecuencia, esta falta de motivación, al no ser suficiente para alcanzar el estándar establecidos por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, torna la decisión en ilegal y arbitraria, motivo suficiente para acoger la acción, en los términos que se señalaran en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los considerandos que razonan sobre rechazar la acción deducida: Primero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, según se desprende del proceso, con la finalidad de determinar la existencia de un vínculo laboral, un fiscalizador de COMPIN asistió al domicilio de la empresa, ubicado en Camino Marga N°3689, Alto Yugo, Quilpue. Consta en el informe de fiscalización que, habiéndose constatado que en el lugar sólo hay un terreno y que no fue posible encontrar el local de la empresa, se concluyó que no fue posible acreditar huella laboral. Sin embargo, la actora argumentó en su acción que el domicilio de la empresa es otro, según consta en los registros del Servicio de Impuestos Internos. Además, acompañó diversos antecedentes documentales, como fotografías, contrato, liquidaciones de sueldo y cotizaciones, entre otros, para acreditar la existencia de su vínculo laboral. Segundo: Que, efectivamente se desprende del proceso que el domicilio del empleador de la actora, según la información disponible en el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra en Los Molles PC 13 a 23, Quilpué, esto es, un domicilio distinto a aquel donde el funcionario de COMPIN intentó efectuar su fiscalización. Tercero: Que, así las cosas, constando que el empleador tiene un domicilio distinto a aquel fiscalizado, declarado ante un servicio público, respecto del cual no se ha realizado gestión alguna para determinar la efectividad del vínculo laboral, la decisión de la recurrida carece de un sustento fáctico suficiente, para descartar de forma certera la procedencia del pago de los subsidios pretendidos. En consecuencia, esta falta de motivación, al no ser suficiente para alcanzar el estándar establecidos por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, torna la decisión en ilegal y arbitraria, motivo suficiente para acoger la acción, en los términos que se señalaran en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y en su lugar, se acoge la acción deducida, sólo en cuanto, se dispone que la Superintendencia de Seguridad Social, a través de la COMPIN correspondiente al domicilio de la actora, deberá realizar una nueva fiscalización al domicilio efectivo de su empleador, y emitir un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia del pago del subsidio, tras la verificación de configuración o ausencia de huella laboral. Regístrese y devuélvase. Rol N°3031-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpertigue L., Sra. Mireya Lopez M. y los Abogados Integrantes Sr. Patricio Fuentes M. y Sr. Eduardo Gandulfo R. Santiago, 12 de marzo de 2025. Autoriza el
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Santiago, a doce de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos que razonan sobre rechazar la acción deducida: Primero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, según se desprende del proceso, con la finalidad de determinar la existencia de un vínculo laboral, un fiscalizador de COMP
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