C.A. de Temuco

HOMICIDIO CALIFICADO VICTIMA NN

Rol

252439-2023

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

Criminal

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: De la sentencia recurrida, se reproducen los

Fundamentos

considerandos 1°, 2° y 3°, letras a, b y c. Y, teniendo, además, presente: 1°) Que, no obstante lo anterior, según los testimonios de Manuel Segundo Mora Torres, de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II), Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, de fs. 92 a fs. 94 (Tomo I) y de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I), de Eduardo Gastón Zúñiga Díaz, de fs. 462 a fs. 465 (Tomo II), de fs. 469 (Tomo II), de Ricardo Guillermo Gayoso Molina, de fs. 429 a fs. 431 (Tomo II), en el Regimiento de Infantería N° 8 “Tucapel” de la ciudad de Temuco, habría estado detenida una persona de quien se desconocen antecedentes, más allá de las descripciones físicas y de otros aspectos a los que aludieron los referidos deponentes. Enseguida, por parte de los declarantes Manuel Segundo Mora Torres, en sus declaraciones de fs. 3 a fs. 8 (Tomo I), de fs. 293 a fs. 294 (Tomo I), de fs. 506 (Tomo II) y, por Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, declaración de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I), se dijo que a principios del año 1974, el mismo individuo desconocido, habría sido llevado a las orillas del Lago Villarrica, lugar en que, también aseveraron que el acusado Benjamín Rodemil Farías Lavín, luego de la designación de parte del Teniente Velásquez, sacó su pistola Stagger 9 mm y apuntó detrás de la cabeza del detenido, procediendo a disparar su arma, provocándole la muerte inmediatamente, siendo el cuerpo de aquel individuo arrojado en algún lugar del Lago Villarrica. 2°) Que, tal como establece el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, el fundamento de todo juicio criminal corresponde a la determinación de la existencia del hecho punible y su comprobación por los medios que admite la ley, constituyen el primer objeto de las investigaciones del sumario. En esta tarea de inmediato resalta, además, la particularidad de calificar jurídicamente los hechos imputados, en los que se advierte que el único suceso fundamental y de relevancia penal lo conforma la imputación efectuada por parte de Manuel Segundo Mora Torres y Heraldo Valentín Espinoza Elgueta, quienes atribuyen al acusado Farías Lavín, la comisión de un delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 391 del Código Penal. 3°) Que, esta incriminación, en los términos que viene propuesta, contiene una particularidad asociada al sujeto pasivo de la tipicidad de la figura penal, pues, tal como expresaron los testigos, no se conoció ningún dato de relevancia de aquél y, más allá de que se desconozca el nombre de este individuo y que el sujeto sea descrito por su aspecto físico, hay un cierto estándar mínimo que se asocia a una suerte de preexistencia que permita tener por satisfecho el elemento del tipo penal llamado “sujeto pasivo”, ya que, además, tal como se estableció durante la instrucción, no pudo ser recuperada ninguna evidencia del cuerpo de la víctima. En efecto, la conducta base descrita en el artículo 391 del Código de castigo supone matar a otra person

Fallo

fallo en alzada, con las declaraciones que señala. Por estas consideraciones y visto, además, lo señalado en los artículos 510 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se REVOCA la sentencia definitiva de fecha veintidós de abril del año dos mil veintitrés, dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Claudio Mesa Latorre, en la causa Rol N° 39.296 del Juzgado de Letras de Villarrica, con lo cual, se ABSUELVE al acusado Benjamín Rodemil Farias Lavín, de los cargos de ser autor del delito de homicidio calificado en la persona de la víctima NN, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, circunstancias 1ª y 5ª, el cual se dijo fue perpetrado en la comuna de Villarrica, en los meses de enero y/o febrero de 1974. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama Rol N°252.439-2023 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R. y Leopoldo Llanos S., Ministras suplentes Sras. Eliana Quezada M. y María Carolina Catepillán Lobos, y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman las Ministras (S) Sras. Catepillán y Quezada, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por hacer culminado sus periodos de suplencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado por la decisión precedente y teniendo en consideración, además, lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo. Vistos: De la sentencia recurrida, se reproducen los considerandos 1°, 2° y 3°, letras a, b y c. Y, teniendo, además, presente: 1°) Que, no obstante lo anterior

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