MP C/ JOSE IVAN JARA GARRIDO
Rol
699-2024
Fecha
12 de marzo de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD
Hechos
Vistos: En esta causa R.U.C. N° 2200937107-2 y R.I.T N° 77-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, se condenó al acusado José Iván Jara Garrido a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 Nº1 del Código Penal, perpetrado el 22 de septiembre de 2022, en Los Ángeles. La pena deberá cumplirse en forma efectiva. La defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, cuya vista se verificó el pasado veinte de febrero, según da cuenta el acta de la audiencia de impugnación.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, el recurso de nulidad se funda en forma principal en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, denunciándose que se infringió la garantía del debido proceso, pues se vulneraron los artículos 125, 129 y 130 del Código Procesal Penal, atendido que la conducta desplegada por el imputado no era constitutiva de delito alguno, por lo que no era procedente su detención, puesto que la víctima únicamente vio que el acusado salía del condominio portando una mochila y que el sujeto que iba a su lado llevaba dos televisores. Agrega que la víctima al entrar a su departamento se percató que todo estaba desordenado, por lo que salió en persecución de los dos individuos, junto a su hijo mayor, dándole alcance en una plaza cercana a su domicilio, quienes al verlos llegar salieron arrancando en diferentes direcciones, logrando detener solo a uno de ellos, el imputado, añadiendo que el sujeto que portaba los televisores los abandonó y huyó. Explica que no existía una hipótesis de flagrancia atendido que la víctima observa a dos personas caminando mientras salían del condominio por la puerta de acceso con especies y luego de percatarse que su departamento estaba desordenado, salió en su persecución, dándoles alcance en una plaza cercana, pudiendo detener solo al acusado, por cuanto el otro individuo que llevaba los televisores logró huir. Por ello, concluye que la detención efectuada por la víctima solo se basa en una sospecha, privación de libertad que fue mantenida por los funcionarios policiales únicamente basados en ella, pues no constataron circunstancias que permitieran presumir que estuvo involucrado en los hechos. En subsidio, invocó la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 y 297 del mismo cuerpo legal, pues el elemento típico de la fuerza requerido por el delito de robo, la sentencia lo establece infringiendo el principio lógico de la razón suficiente, desde que es posible concluir que existe una duda razonable sobre si los sujetos activos forzaron la puerta de la entrada principal del inmueble, atendido que la víctima en su declaración expresó que al regresar al departamento junto con su hijo comenzaron a ordenar, momento en que encontraron un fierro con una curva, por lo que creía que con él abrieron la puerta de acceso, así como también señaló que podrían haber entrado con llaves, lo que no fue consignado en el fallo, pero puede constatarse en el registro de audio de su declaración. Agrega que el funcionario policial Sanhueza Cabezas específicamente señaló que la cerradura de ingreso al condominio no presentaba signos de fuerza, unido a que la víctima tampoco observó indicios de fuerza o roturas en la chapa de la puerta de entrada, como también supuso que pudieron obtener copias de las llaves, a raíz de un mejoramiento que hubo en el condominio, circunstancias que fueron corroboradas por el carabinero Reyes, al coincidir
Fallo
fallo recurrido, la víctima al constatar que su departamento se encontraba desordenado, salió en persecución de dos individuos que momentos antes había visto salir del condominio portando mochilas y uno de ellos con dos televisores en sus manos, ubicándolos en las cercanías del lugar todavía con las especies en su poder, por lo que la detención se efectúo en un contexto de flagrancia, en el que la víctima observó a dos personas pasadas las 23:00 horas, en las circunstancias descritas. 9°) Que, entonces, tal como asienta el fallo impugnado, no se observan razones para haber prohibido la incorporación al juicio de los testimonios de la víctima, de los funcionarios de Carabineros y la prueba material, al tratarse de una detención practicada por un particular en una situación de flagrancia de aquellas establecidas en el artículo 129 en relación con el artículo 130 del Código Procesal Penal. 10°) Que, en consecuencia, cabe estimar que los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal no incurrieron en vicio alguno al fundamentar su decisión condenatoria en la prueba rendida en el juicio, conforme a sus facultades soberanas, de manera que la causal principal del recurso en estudio será rechazada. 11°) Que, en lo que concierne a la causal subsidiaria invocada por la defensa, esto es, de haberse vulnerado las reglas de la sana crítica, en especial los límites de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados respecto de la acreditación del de
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1 Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En esta causa R.U.C. N° 2200937107-2 y R.I.T N° 77-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, se condenó al acusado José Iván Jara Garrido a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a la de inhabilitación absoluta perpetua para c
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