1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

DOMINGA DEL CARMEN LETELIER PEREZ Y OTROS CON PEDRO NOLASCO ORTEGA DIAZ

Rol

1710-2025

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, bajo el Rol C-1915-2019 caratulado “Letelier/ Ortega”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado, de quince de marzo de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la demanda reivindicatoria, ordenando la restitución del inmueble objeto de la litis y reservando la determinación de los perjuicios para una etapa posterior, además, lo revocó en cuanto condenó en costas al demandado, liberándolo de tal carga. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a lo previsto en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los actores forman parte de una comunidad hereditaria, pero que sin embargo al interponer la demanda no compareció la comunera María Isabel Díaz Letelier, añadiendo que en la demanda no manifestaron recurrir en virtud de un mandato tácito y recíproco, como erróneamente establecieron los sentenciadores de instancia, concluyendo que de aquella manera aquellos incurrieron en el vicio de ultra petita, previsto en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo prec

Fallo

fallo de primer grado, de quince de marzo de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió la demanda reivindicatoria, ordenando la restitución del inmueble objeto de la litis y reservando la determinación de los perjuicios para una etapa posterior, además, lo revocó en cuanto condenó en costas al demandado, liberándolo de tal carga. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a lo previsto en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los actores forman parte de una comunidad hereditaria, pero que sin embargo al interponer la demanda no compareció la comunera María Isabel Díaz Letelier, añadiendo que en la demanda no manifestaron recurrir en virtud de un mandato tácito y recíproco, como erróneamente establecieron los sentenciadores de instancia, concluyendo que de aquella manera aquellos incurrieron en el vicio de ultra petita, previsto en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis

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Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, bajo el Rol C-1915-2019 caratulado “Letelier/ Ortega”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado,

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