1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE/RÍOS

Rol

2281-2025

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5433-2020, caratulado “Banco de Chile/ Ríos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó el fallo de primer grado de veintidós de marzo de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió, condenando al demandado al pago de $14.138.539, más reajustes e intereses corrientes, estos últimos a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1698 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 4, 5 y 6 del DFL 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Refiere que los sentenciadores vulneraron diversas normas legales, particularmente las del DFL 707, para lo cual trae a colación lo decidido en primera instancia, indicando que el pagaré no es suficiente para acreditar la existencia de un contrato de mutuo, tanto más -añade- si no se acompañó prueba alguna tendente a probar que el actor cumplió con la obligación que le impone el mencionado artículo 4. Por otro lado, menciona que aun cuando se haya otorgado mandato al Banco para rellenar el respectivo pagaré, el funcionario que ejecuta el mandato debe individualizarse, hecho que no se verificó, por lo que se debe concluir que el pagaré fue suscrito por persona que carece de facultades para ello; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia a propósito del cumplimiento de un crédito emanado de un contrato de mutuo de dinero, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1545 y 2196 del Código Civil y a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 18.010, pues a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad contractual, en tanto que la segunda de ellas regula en términos amplios el contrato de mutuo, reglado pormenorizadamente -cuando el mutuo es de dinero- en la mencionada ley. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Odette Meneses Fritis, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de uno de octubre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 2.281-2025

Fallo

fallo de primer grado de veintidós de marzo de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió, condenando al demandado al pago de $14.138.539, más reajustes e intereses corrientes, estos últimos a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 1698 del Código Civil en relación con lo previsto en los artículos 4, 5 y 6 del DFL 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Refiere que los sentenciadores vulneraron diversas normas legales, particularmente las del DFL 707, para lo cual trae a colación lo decidido en primera instancia, indicando que el pagaré no es suficiente para acreditar la existencia de un contrato de mutuo, tanto más -añade- si no se acompañó prueba alguna tendente a probar que el actor cumplió con la obligación que le impone el mencionado artículo 4. Por otro lado, menciona que aun cuando se haya otorgado mandato al Banco para rellenar el respectivo pagaré, el funcionario que ejecuta el mandato debe individualizarse, hecho que no se verificó, por lo que se debe concluir que el pagaré fue suscrito por persona que carece de facultades para ello; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia a propósito del cumplimiento de un crédito emanado de un contrato de mutuo de dinero, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1545 y 2196 del Código Civil y a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 18.010, pues a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad contractual, en tanto que la segunda de ellas regula en términos amplios el contrato de mutuo, reglado pormenorizadamente -cuando el mutuo es de dinero- en la mencionada ley. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Odette Meneses Fritis, en representa

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Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5433-2020, caratulado “Banco de Chile/ Ríos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de e

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