JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

GONZÁLEZ CON RIVERA

Rol

219-2025

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio de oposición al saneamiento tramitado conforme a las reglas del procedimiento sumario del Decreto Ley N° 2695 de 1979, seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu bajo el Rol C-194-2022, caratulado “González con Rivera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el oponente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha seis de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó la oposición deducida a la solicitud de regularización. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, al no contener un desarrollo razonable de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en particular de la prueba aportada, en consecuencia, existe una omisión en la fundamentación por falta de análisis de la prueba que era atingente y determinante para acoger la oposición formulada. En segundo lugar, señala como causal de nulidad formal el artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que al haberse dictado la sentencia por juez legalmente implicado, esto es, la Ministro De Orue quien se encontraba inhabilitada por resolución de folio 44 de fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, quién concurrió a dictar la sentencia Tercero: Que respecto de la primera causal formal invocada, del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 s

Fundamentos

fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba documental rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, rechazaron la demanda por no concurrir los presupuestos de la acción. Octavo: Que lo razonado, lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó la oposición deducida a la solicitud de regularización. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, al no contener un desarrollo razonable de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en particular de la prueba aportada, en consecuencia, existe una omisión en la fundamentación por falta de análisis de la prueba que era atingente y determinante para acoger la oposición formulada. En segundo lugar, señala como causal de nulidad formal el artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que al haberse dictado la sentencia por juez legalmente implicado, esto es, la Ministro De Orue quien se encontraba inhabilitada por resolución de folio 44 de fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, quién concurrió a dictar la sentencia Tercero: Que respecto de la primera causal formal invocada, del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de la

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Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio de oposición al saneamiento tramitado conforme a las reglas del procedimiento sumario del Decreto Ley N° 2695 de 1979, seguido ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu bajo el Rol C-194-2022, caratulado “González con Rivera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de lo

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