28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLEN/PUBLICIDAD EN RUTA COMUNICACIONES Y DIFUSIÓN S.A - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

1197-2025

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de patentes municipales seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-8715-2022, caratulado “Ilustre Municipalidad de Peñalolén con Publicidad en Ruta Comunicaciones y Difusión S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene, en primer lugar, que en el fallo se infringe el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 47 del Decreto Ley N°3063 sobre rentas Municipales y 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el certificado emitido por el secretario no contenía los requisitos necesarios para que tuviese fuerza ejecutiva, por lo cual, no se basta a sí mismo. En tal sentido refiere que el requisito establecido por la ley -acreditar la deuda- ha de cumplirse en el título ejecutivo y no a posteriori como erróneamente razona el sentenciador de primera instancia, lo que fue confirmado por el de segunda. En segundo término, el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 41 y 47 de la Ley de Rentas Municipales y artículo 434 N°7 del Código Adjetivo, en consideración a que el hecho gravado no se cumplió en la especie, toda vez que las Ordenanzas Municipales de Peñalolén y el artículo 41 de la Ley de Rentas Municipales establecen que el hecho gravado es la publicidad efectiva que se realice a fin de cobrar los derechos municipales correspondientes y que, al no haberse cumplido el hecho gravado, no se acredita la deuda en los términos exigidos por los artículos citados. Pide que se case o invalide dicha sentencia definitiva por haber infringido las disposiciones legales señaladas y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se resuelva conforme a derecho, rechazando en todas sus partes la demanda; todo ello con expresa condenación en costas. Tercero: Que de la lectura del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, la falta de prueba destinada a acreditar las excepciones opuestas a la ejecución, en los términos establecidos en la interlocutoria de prueba, esto es, la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título materia de la ejecución tenga fuerza ejecutiva y que la obligación cuyo cumplimiento se demanda en autos es nula. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que examinado el recurso de casación se puede constatar que los

Fundamentos

fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba documental rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, rechazaron la demanda por no concurrir los presupuestos de la acción. Quinto: Que lo razonado, lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene, en primer lugar, que en el fallo se infringe el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 47 del Decreto Ley N°3063 sobre rentas Municipales y 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el certificado emitido por el secretario no contenía los requisitos necesarios para que tuviese fuerza ejecutiva, por lo cual, no se basta a sí mismo. En tal sentido refiere que el requisito establecido por la ley -acreditar la deuda- ha de cumplirse en el título ejecutivo y no a posteriori como erróneamente razona el sentenciador de primera instancia, lo que fue confirmado por el de segunda. En segundo término, el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 41 y 47 de la Ley de Rentas Municipales y artículo 434 N°7 del Código Adjetivo, en consideración a que el hecho gravado no se cumplió en la especie, toda vez que las Ordenanzas Municipales de Peñalolén y el artículo 41 de la Ley de Rentas Municipales establecen que el hecho gravado es la publicidad efectiva que se realice a fin de cobrar los derechos municipales correspondientes y que, al no haberse cumplido el hecho gravado, no se acredita la deuda en los términos exigidos por los artículos citados. Pide que se case o invalide dicha sentencia definitiva por haber infringido las disposiciones legales señaladas y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se resuelva conforme a derecho, rechazando en todas sus partes la demanda; todo ello con expresa condenación en costas. Tercero: Que de la lectura del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, la falta de prueba destinada a acreditar las excepciones opuestas a la ejecución, en los términos establecidos en la interlocutoria de prueba, esto es, la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título materia de la ejecución tenga fuerza ejecutiva y que la obligación cuyo cumplimiento se demanda en autos es nula. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que examinado el recurso de casación se puede constatar que los fundamentos esenci

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Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de patentes municipales seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-8715-2022, caratulado “Ilustre Municipalidad de Peñalolén con Publicidad en Ruta Comunicaciones y Difusión S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso d

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