MAUREIRA/FISCO DE CHILE - C.D.E. (ACUMULADA IC 3331-2024)
Rol
45413-2024
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que comparece don Ricardo Bravo Cornejo, abogado, en representación de Rafael Humberto Maureira Trujillo y Hugo Gómez Padua, ambos privados de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 1, quien interpuso la acción constitucional de protección en contra del Consejo de Defensa del Estado, por las omisiones del Centro de reclusión de proporcionar un tratamiento psicológico adecuado, con el fin de garantizar las condiciones dignas de vida y que afectan la integridad psíquica de los recurrentes. Solicita se ordene de forma inmediata la implementación de programas de atención psicológica y rehabilitación para los condenados, garantizando su bienestar emocional y su preparación para una eventual libertad condicional; que se materialice lo antes posible un informe con las competencias de los recurrentes, con la finalidad de observar el avance y la efectividad del tratamiento y se otorgue acceso a todos los beneficios y recursos disponibles dentro del sistema penitenciario, durante el tiempo que permanezcan privados de libertad. Segundo: Que, en la sentencia de primer grado, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió acoger la acción cautelar, sólo en cuanto, se dispuso que Gendarmería de Chile, deberá adoptar las medidas correspondientes a fin de que -en un breve plazo- los recurrentes sean evaluados psicológica-psiquiátrica por personal de la salud competente y proceda en consecuencia al tratamiento que se les prescriba. Afirma la sentencia que, en cuanto a lo requerido por los recurrentes de acceder a ciertas prestaciones de salud, cabe tener presente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, que previene en su artículo 1° que “Gendarmería de Chile es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren
Fundamentos
considerando 19). 2°) Asimismo, debe recordarse que los requisitos constitucionales que permiten interponer la acción de protección, los cuales hace también suyos el autoacordado respectivo dictado por esta Corte, demandan que se trate de un acto u omisión ilegal o arbitrario que cause afectación de garantías constitucionales. En consecuencia, no procede utilizar el referido instrumento para objetar el mérito de las decisiones de la autoridad cuando éste no sea compartido por quien acude a estrados. Ello, precisamente, se evidencia en el presente recurso, por el cual se pretende obligar a Gendarmería de Chile, a la adopción de determinadas medidas que responde a decisiones que deben ser dispuesta por el Ejecutivo, pues responden a la ejecución de una política pública de salud que apunta a soluciones estructurales cuya pretensión es guiada no solamente por razones presupuestarias sino con miras a solucionar en el contexto de limitados recursos públicos el mayor número de situaciones de similares características a la de autos. 3°) Que lo anterior no importa, en caso alguno, renunciar al ejercicio de las facultades conservadoras de derechos fundamentales que el Constituyente otorga a esta Corte Suprema en el caso de que las circunstancias sean diferentes, y siempre que concurran los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue L. Regístrese y devuélvase. Rol N° 45.413-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con permiso.
Fallo
fallo vulnera la legalidad al ordenar a Gendarmería de Chile asumir potestades privativas que no le son propias. En ese sentido, el cumplimiento del fallo obliga a incumplir dictámenes de la Contraloría General de la República, pues al no contar con personal de planta permanente para cumplir con la disposición de profesionales de “Salud Mental”, Gendarmería de Chile solo podría contratar personal a Honorarios. Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza progresiva de una atención de salud mental, no se trata de una atención accidental lo pretendido y, ante la imposibilidad de modificar la dotación de planta –pues ello es materia de reserva legal-, es imposible dar cumplimiento a lo ordenado sin infringir lo señalado por la Contraloría General de la República, siendo así evidente que la tarea que se le encomienda al servicio recurrido, en virtud del fallo, se aleja no solo de lo presupuestario, sino que también de manera orgánica de las tareas para las cuales Gendarmería de Chile ha sido diseñada. Siendo efectivo que el artículo 6° del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios establece la obligación de velar “por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal”, no es menos cierto que en la actualidad en nuestro país, ningún chileno, condenado, sujeto a prisión preventiva, o que se encuentre en libertad, goza del privilegio pretendido por el fallo. Finalmente, hace presente que el principio de i
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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que comparece don Ricardo Bravo Cornejo, abogado, en representación de Rafael Humberto Maureira Trujillo y Hugo Gómez Padua, ambos privados de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 1, quien interpuso la acción constitucional de protección en contr
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