ASTETE SALDAÑA, MIGUEL ALEXIS Y OTROS/SOCIEDAD COMERCIAL ALFRA LIMITADA Y OTROS
Rol
54432-2024
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad intentado contra la que acogió la demanda de despido indirecto. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “qué debe entenderse por incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo le impone al empleador, y que habiliten a los trabajadores para hacer uso de la institución del despido indirecto.” Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada por el motivo del artículo 478 letras b) y c) del Estatuto Laboral, sobre la base de que se acreditó el incumplimiento consistente en “no pagar las horas de espera extras a las 88 horas que indica la ley, pues en las liquidaciones del año 2022 siempre se pagaba
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada por el motivo del artículo 478 letras b) y c) del Estatuto Laboral, sobre la base de que se acreditó el incumplimiento consistente en “no pagar las horas de espera extras a las 88 horas que indica la ley, pues en las liquidaciones del año 2022 siempre se pagaban las horas superiores a 88 horas, en cambio en el año 2023, se constata que solo se paga 88 horas de tiempos de espera, lo que no es real, pues siempre existen horas de espera superiores a lo legal, que deben ser pagadas por el empleador.” Concluyó que “(…) el pago de la remuneración es la principal obligación que asume el empleador en virtud del contrato de trabajo y la causa de las obligaciones del trabajador. Este necesita contar oportunamente con esos dineros. El no pago en la forma convenida le puede acarrear gravísimos daños económicos a consecuencia del consiguiente incumplimiento de obligaciones financieras y, si se extiende en el tiempo, le puede entorpecer seriamente la mantención de sus condiciones de vida y aun su subsistencia y la de su familia. El atraso, el no pago, o el pago en forma diversa a lo que corresponde.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán en causa N°146-2023, en la que se desechó la demanda de despido injustificado al no haber acreditado la parte demandante el incumplimiento del pago de las cotizaciones
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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nuli
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