OSORIO/CONSTRUCTORA B V LIMITADA
Rol
2594-2025
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad intentado contra la que acogió la demanda de nulidad del despido respecto de las demandadas, condenándolas al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el autodespido y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones adeudadas o “hasta la fecha de la sentencia de liquidación de la demandada principal, según qué hecho haya acaecido primero”. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar si corresponde la aplicación del límite temporal que dispone el artículo 163 bis N°1 parte final del Código del Trabajo, en relación a la sanción de la nulidad del despido, establecida en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, a los demandados solidarios y empresas mandantes que no se encuentren sometidos a un procedimiento de liquidación voluntaria o forzosa. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante por el motivo del artículo 477 letra e) del Estatuto Laboral, sobre la base de la sentencia dictada por esta Corte en causa N°11.769-22, en la que se estableció que dos de las empresas consideradas como empleador único se encuentran sometidas a procedimiento concursal de liquidación forzosa, razón por la que debe tenerse presente lo previsto en el inciso primero del artículo 163 bis del Código del Trabajo, determinando que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación, el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del referido código debe aplicarse solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho período. Concluyó entonces que “(…)
Fundamentos
considerando lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 163 bis del Código Laboral y la jurisprudencia indicada, no yerra la sentenciadora en cuanto dispuso que el demandado Fisco de Chile, en representación del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Obras Públicas, queda obligado a responder solidariamente de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta fecha en que el empleador y contratista sea declarado deudor en procedimiento de liquidación forzosa, o hasta la convalidación del despido, según lo que ocurra primero.”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en causas N°1-2017 y 1.707-2016. En ambos casos se estableció que las demandadas constituyen una unidad económica y tienen en consecuencia el carácter de empleador, escenario en el que se resolvió que, al limitar la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, hasta la fecha de declaratoria de estado concursal de liquidación de una de las demandadas, se infringe lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 20.720. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandante por el motivo del artículo 477 letra e) del Estatuto Laboral, sobre la base de la sentencia dictada por esta Corte en causa N°11.769-22, en la que se estableció que dos de las empresas consideradas como empleador único se encuentran sometidas a procedimiento concursal de liquidación forzosa, razón por la que debe tenerse presente lo previsto en el inciso primero del artículo 163 bis del Código del Trabajo, determinando que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación, el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del referido código debe aplicarse solo hasta dicha data, debiendo la masa de bienes responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho período. Concluyó entonces que “(…) considerando lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 163 bis del Código Laboral y la jurisprudencia indicada, no yerra la sentenciadora en cuanto dispuso que el demandado Fisco de Chile, en representación del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Obras Públicas, queda obligado a responder solidariamente de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta fecha en que el empleador y contratista sea declarado deudor en procedimiento de liquidación forzosa, o hasta la convalidación del despido, según lo que ocurra primero.”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en causas N°1-2017 y 1.707-2016. En ambos casos se estableció que las demandadas constituyen una unidad económica y tienen en consecuencia el carácter de empleador, escenario en el que se resolvió que, al limitar la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, hasta la fecha de declaratoria de estado concursal de liquidación de una de las demandadas, se infringe lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 20.720. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece cumplida, desde que la situación resuelta en esta causa es diversa a la observada en las sentencias aparejadas pa
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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de n
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