CARMEN SILVIA FUCHSLOCHER HERBACH /ELECTRICA PILMAIQUEN S.A.
Rol
4500-2025
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo del avalúo de la indemnización fijada por la Comisión Tasadora, tramitado de conformidad con lo que dispone el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Segundo: Que la parte recurrente denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil y 342, 384 Nº2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, sosteniendo que la judicatura desconoció, sin fundamento alguno, el valor probatorio que la ley asigna a toda la prueba que produjo en el juicio para acreditar tanto el valor comercial del terreno gravado, como la efectividad del daño patrimonial efectivamente causado, el valor de los terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento y, también, lo que dejará de percibir con la inundación pretendida. Refiere que la judicatura, debiendo utilizar, en caso de duda, la presunción judicial, que le permite valorar en una suma muy superior a $1.000.- el metro cuadrado, como valor comercial del suelo gravado, conculca el texto expreso de los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos y el auto de prueba, que mandan indemnizar al dueño del predio sirviente el valor comercial de todo el terreno ocupado por las obras hidráulicas; el valor de los perjuicios ocasionados con la construcción o a consecuencia de ella; respecto del tránsito para la custodia y conservación de las obras y el valor del suelo que queda inutilizado para su natural aprovechamiento a consecuencia de las servidumbres. Precisa que la Ley General de Servicios Eléctricos no señala metodología alguna destinada a acreditar el valo
Fundamentos
considerandos precedentes, que proporcionen antecedentes adecuados que permitan a este Tribunal considerar que el valor por hectárea fijado por el informe de la Comisión Tasadora es errado, ni para respaldar el valor sustancialmente mayor que la demandante alega tenía el valor del metro cuadrado del inmueble al tiempo de la tasación, de manera que el valor fijado en $1.000 pesos el metro cuadrado de terreno ser confirmado.” Cuarto: Que, conforme se anotó, por medio del presente recurso se denuncia la infracción de diversas normas, cuestionando la determinación de la cuantía de la indemnización, según determinados parámetros que el demandante cree concurrentes y de la equivocada ponderación de la prueba rendida en el proceso, que llevaron a la magistratura a cuantificar su pretensión en el monto propuesto por la Comisión Tasadora y rechazar, en consecuencia, el reclamo. Sin embargo, el arbitrio omite la estimación que fue entregada a cada uno de los elementos de prueba, según se desarrolló en la sentencia y las conclusiones que, a partir de este proceso intelectual, se obtuvieron, estableciéndose diversas constataciones fácticas que hacían improcedente la reclamación debido a la insuficiencia de la prueba rendida, ponderando las conclusiones de la Comisión de Tasación, mediante un ejercicio comparativo con los demás elementos de juicio, estableciéndose su correcta determinación, con los conceptos que debían considerarse en la tasación de los perjuicios En este sentido se advierte que el recurrente más bien disiente del valor que se le asignó a cada uno de los medios probatorios, en especial, al valor del suelo, que, como se ha resuelto, queda entregado a los tribunales del fondo y que escapa al control de esta Corte, ya que la apreciación que hicieron de los medios de prueba constituye una facultad excluyente, ajena a la revisión judicial por medio del recurso que se analiza, a menos que se denuncie y acredite la infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que no aconteció. En efecto, tratándose de la denuncia de infracción de los artículos 342, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que no es apta para ese propósito, desde que no revisten el carácter de normas reguladoras de la prueba, pues, la primera, establece qué documentos serán considerados como públicos. La segunda, regula la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, lo que es ajeno al control de legalidad que ejerce esta Corte que corresponde a un proceso racional de la judicatura del mérito no sujeto al control del recurso de casación en el fondo, a menos que se deduzcan sin que, previamente, se hayan tenido por probado indicios. Mientras que el tercer precepto se refiere a la apreciación comparativa de la prueba rendida, labor que corresponde a un proceso racional del tribunal que tampoco está sujeto a control en esta sede. En este mismo sentido, se descarta también la
Fallo
fallo impugnado advierte que “(…) del análisis pormenorizado del Informe elaborado por la Comisión Tasadora designada por resolución exenta N 34.778, de fecha 27 de julio de 2021 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, este Tribunal considera que en el Informe impugnado se regulan y comprenden adecuadamente los perjuicios que respecto del dueño del terreno consagran el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación a las superficies gravadas de acuerdo a su extensión, y a la base de cálculo determinada.” Agrega que “(…) para que pudiese tener aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 de la LGSE sería necesario que todos y cada uno de estos destinos fuesen imposibles de desarrollar en los terrenos aledaños a los que la servidumbre pudiese afectar pero sobre los que ella no se constituye, cuestión que no se ha acreditado de manera alguna en estos antecedentes con algún medio probatorio que permita formar convicción en este Tribunal de lo alegado por la actora a este respecto, y por cuanto todos los usos descritos pueden perfectamente seguir desarrollándose en el predio sirviente, con ciertas limitaciones”, no verificándose así el supuesto prevenido en el inciso final de la norma descrita, de manera que no es aplicable al caso de marras.” Luego, concluyó que no se acreditaron los perjuicios que el reclamante pide sean comprendidos en una indemnización mayor a la fijada, señalando que no se probó la existencia de otros perjuicio
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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo del avalúo
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