SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES IKMA S.A. CONTRA SERVIU REGION ARAUCANIA
Rol
494-2025
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte Rol N°494-2025, caratulados “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Ikma S.A. contra Serviu Region Araucania”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda de reclamación del monto provisional de la indemnización, aumentándola. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el reclamado denunció la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N°2.186, pues los sentenciadores restaron todo valor probatorio al informe de la Comisión de Peritos, fallando sólo desde la prudencia y no de acuerdo con los principios de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Tercero: Que, según explicó, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues al infringirse las normas de ponderación de la prueba no se puede concluir que se está indemnizando el daño patrimonial efectivamente causado, ya que éste no ha sido debidamente ponderado. Cuarto: Que, antes de entrar al análisis del yerro denunciado, resulta útil consignar que, mediante la Resolución Exenta N°3751 del SERVIU de la Región de La Araucanía, del 24 de noviembre de 2021, se dispuso la expropiación del Lote Nº42-0A, de una superficie de 5.000 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Temuco, de propiedad de la reclamante, para la ejecución del proyecto “Mejoramiento Avenida Pablo Neruda y Simón Bolívar/Imperial, Temuco”. En este contexto, el 18 de noviembre de 2021, se emitió por la Comisión de Peritos el Informe de Tasación respecto de la propiedad rol de avalúo N°1803-7, determinando el monto provisional a pagar por concepto de indemnización por la expropiación en la suma de $ 1.647.000.000. Quinto: Que, planteada la reclamación en contra del monto antes indicado, el tribunal de primer grado resolvió acogerla parcialmente, teniendo en cuenta para ello que la tasación original realizada por la Comisión de Peritos subvaloró el terreno expropiado debido a errores metodológicos en la selección de las muestras comparativas. En síntesis, la Comisión utilizó referencias de inmuebles que no eran comparables con la propiedad expropiada, ya que la mayoría de ellos tenían un destino habitacional en lugar de comercial, lo que distorsionó el valor real del terreno. Además, no se incluyeron propiedades situadas en la misma Avenida Caupolicán, que es la principal arteria comercial de Temuco, lo que contribuyó a una tasación inferior al valor de mercado. A continuación, en sus
Fundamentos
motivos octavo y noveno, la sentencia de primer grado compara los informes periciales de ambas partes y concluye que el valor real del terreno debía ser recalculado, utilizando un promedio ponderado de las tasaciones, fijando un valor superior al originalmente determinado por la Comisión de Peritos. Finalmente, en su fundamento décimo, la sentenciadora evalúa la tasación de los galpones y otras construcciones, señalando que la pericia del reclamante refleja mejor su valor real, debiendo ajustarse la indemnización considerando el estado, antigüedad y materialidad de las construcciones. Este razonamiento fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco, teniendo presente los antecedentes del proceso. Sexto: Que, como puede colegirse, los vicios denunciados por el expropiante dicen relación con la negativa de los sentenciadores en orden a revocar la determinación de un mayor valor por la expropiación de la propiedad del reclamante, decisión que se originaría en la falta de ponderación de la prueba pericial rendida en la causa. Séptimo: Que es necesario recordar que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición, debe limitarse a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. No obstante, excepcionalmente es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso que se constate la infracción de ley que se denuncia en el recurso, relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas podrá revisar el tribunal de casación la efectividad de haber alterado los juzgadores el peso de la prueba, dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla. Octavo: Que, sobre el particular, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. La sana crítica está referida a la valora
Fallo
fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda de reclamación del monto provisional de la indemnización, aumentándola. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el reclamado denunció la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N°2.186, pues los sentenciadores restaron todo valor probatorio al informe de la Comisión de Peritos, fallando sólo desde la prudencia y no de acuerdo con los principios de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Tercero: Que, según explicó, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues al infringirse las normas de ponderación de la prueba no se puede concluir que se está indemnizando el daño patrimonial efectivamente causado, ya que éste no ha sido debidamente ponderado. Cuarto: Que, antes de entrar al análisis del yerro denunciado, resulta útil consignar que, mediante la Resolución Exenta N°3751 del SERVIU de la Región de La Araucanía, del 24 de noviembre de 2021, se dispuso la expropiación del Lote Nº42-0A, de una superficie de 5.000 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Temuco, de propiedad de la reclamante, para la ejecución del proyecto “Mejoramiento Avenida Pablo Neruda y Simón Bolívar/Imperial, Temuco”. En este contexto, el 18 de noviembre de 2021, se emitió por la Comisión de Peritos el Informe de Tasación respecto de la propiedad rol de avalúo N°1803-7, determinando el monto provisional a pagar por concepto de indemnización por la expropiación en la suma de $ 1.647.000.000. Quinto: Que, planteada la reclamación en contra del monto antes indicado, el tribunal de primer grado resolvió acogerla parcialmente, teniendo en cuenta para ello que la tasación original realizada por la Comisión de Peritos subvaloró el terreno expropiado debido a errores metodológicos en la selección de las muestras comparativas. En síntesis, la Comisión utilizó referencias de inmuebles que no eran comparables con la propiedad expropiada, ya que la mayoría de ellos tenían un destino habitacional en lugar de comercial, lo que distorsionó el valor real del terreno. Además, no se incluyeron propiedades situadas en la misma Avenida Caupolicán, que es la principal arteria comercial de Temuco, lo que contribuyó a una tasación inferior al valor de mercado. A continuación, en sus motivos octavo y noveno, la sentencia de primer grado compara los informes periciales de ambas partes y concluye que el valor real del terreno debía ser recalculado, utilizando un promedio ponderado de las tasaciones, fijando un valor superior al originalmente determinado por la Comisión de Peritos. Finalmente, en su fundamento décimo, la sentenciadora evalúa la tasación de los galpones y otras construcciones, señalando que la pericia del reclamante refleja mejor su valor real, debiendo ajustarse la indemnización considerando el estado, antigüedad y materialidad de las construcciones. Este ra
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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos, ingreso Corte Rol N°494-2025, caratulados “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Ikma S.A. contra Serviu Region Araucania”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el recla
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