17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIOS FINANCIEROS SUMAR SPA./TRES CUMBRES SPA - (LTE) - (ACUM. I.C.N°12802-2022 Y 4874-2023) - (CASACIÓN Y APELACIÓN) - VUELVE A TABLA

Rol

3073-2025

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de mutuo hipotecario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 9ª y 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, argumentando básicamente que las excepciones opuestas por su parte fueron desestimadas basándose únicamente en un informe pericial pagado por la propia ejecutante, sin siquiera valorar conforme a las normas indicadas, la prueba documental acompañada por su parte. 3°.- Que del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se pueden comprobar sus falencias, desde que en general, hace consistir el error de derecho en la infracción de leyes que estima como reguladoras de la prueba, pero omite extender la infracción legal a las normas, sustantivas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 434 N°2 y 464 N°9 y N°7 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 4°.- Que en estas condiciones la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se

Fallo

fallo de primera instancia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 9ª y 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, argumentando básicamente que las excepciones opuestas por su parte fueron desestimadas basándose únicamente en un informe pericial pagado por la propia ejecutante, sin siquiera valorar conforme a las normas indicadas, la prueba documental acompañada por su parte. 3°.- Que del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se pueden comprobar sus falencias, desde que en general, hace consistir el error de derecho en la infracción de leyes que estima como reguladoras de la prueba, pero omite extender la infracción legal a las normas, sustantivas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 434 N°2 y 464 N°9 y N°7 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 4°.- Que en estas condiciones la casación en estudio adol

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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de mutuo hipotecario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instan

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