C.A. de Antofagasta

CORPESCA S.A/SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Rol

5052-2025

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de tres de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Simpértigue, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada, sólo en cuanto a acoger la reclamación planteada por don Patricio Ojeda Ojeda y, en consecuencia, variar el monto la multa de 300 Unidades Tributarias Mensuales que le afecta, teniendo para ello presente: 1° Que a través de la Resolución Exenta ANTOF N°00215/2024 de 12 de noviembre de 2024, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cursó a Corpesca S.A. una multa fija de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y una multa variable de 29,25 Unidades Tributarias Mensuales, a la vez que impuso a don Patricio Ojeda Ojeda una sanción pecuniaria de 300 Unidades Tributarias Mensuales, esta última en razón de su calidad de capitán de la embarcación infractora. 2° Que, examinado el tenor de la resolución administrativa, aparece que, luego de los razonamientos relativos a la propietaria de la nave, nada dice en relación con los

Fundamentos

fundamentos que sustentarían el monto impuesto al Capitán de ésta. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 C de la Ley de Pesca, en su inciso final, “el capitán de la nave con la cual se cometa la infracción establecida en el inciso segundo será sancionado con una multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales”, sin que nada se indique en el acto administrativo impugnado, sobre la forma y las razones en virtud de las cuales se arribó a la conclusión de que correspondía aplicar el monto máximo dentro de dicho rango. Luego, al momento de evacuar su informe, Sernapesca únicamente se remite a “la importancia de la conducta infractora”, sin realizar un mayor análisis sobre el particular. 3° Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la motivación de los actos administrativos es un requisito esencial, que se torna en especialmente exigente en aquellos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Con la exigencia de motivación la ley postula la autosuficiencia del acto administrativo, es decir, requiere que este ofrezca a los interesados las razones que mueven a la autoridad a decidir como lo hace. En las potestades regladas el requisito implica el establecimiento de los hechos a los cuales la ley anuda determinadas consecuencias jurídicas; en las potestades con componentes discrecionales, supone explicitar de un modo racional el conjunto de razones extrajurídicas o de oportunidad que justifican una decisión. Desde luego, la motivación cumple un papel instrumental de primer nivel en el plano del control de los actos administrativos, sobre todo el que se despliega en el foro judicial, pues hace posible confrontar sus fundamentos con la realidad de los hechos, verificar la corrección legal de las apreciaciones de la administración, de modo más general, evaluar la racionalidad de los planteamientos de la administración. 4° Que lo anterior se vincula, además, con el requerimiento de proporcionalidad que rige en materia de sanciones administrativas, en virtud del cual debe existir una necesaria correspondencia entre la entidad de la infracción cometida y el castigo que a ésta se asigne. 5° Que, en consecuencia, si bien este disidente concuerda con la existencia de hechos merecedores de reproche, lo cierto es que no se ha indicado en el acto administrativo sancionador, a modo ejemplar, que exista reincidencia en la conducta o se verifique alguna agravante o circunstancia que justifique la aplicación del monto máximo, razón por la cual éste se torna en desproporcionado, configurándose así una ilegalidad que permite a esta Corte proceder a su modificación. 6° Que, en razón de lo anterior, este disidente fue de opinión de acoger la reclamación deducida por don Patricio Ojeda Ojeda, sólo en cuanto a rebajar la multa impuesta a la cantidad de 100 Unidades Tributarias Mensuales. Regístrese y devuélvase. Rol N° 5.052-2025.

Fallo

fallo en alzada, sólo en cuanto a acoger la reclamación planteada por don Patricio Ojeda Ojeda y, en consecuencia, variar el monto la multa de 300 Unidades Tributarias Mensuales que le afecta, teniendo para ello presente: 1° Que a través de la Resolución Exenta ANTOF N°00215/2024 de 12 de noviembre de 2024, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cursó a Corpesca S.A. una multa fija de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y una multa variable de 29,25 Unidades Tributarias Mensuales, a la vez que impuso a don Patricio Ojeda Ojeda una sanción pecuniaria de 300 Unidades Tributarias Mensuales, esta última en razón de su calidad de capitán de la embarcación infractora. 2° Que, examinado el tenor de la resolución administrativa, aparece que, luego de los razonamientos relativos a la propietaria de la nave, nada dice en relación con los fundamentos que sustentarían el monto impuesto al Capitán de ésta. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 C de la Ley de Pesca, en su inciso final, “el capitán de la nave con la cual se cometa la infracción establecida en el inciso segundo será sancionado con una multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales”, sin que nada se indique en el acto administrativo impugnado, sobre la forma y las razones en virtud de las cuales se arribó a la conclusión de que correspondía aplicar el monto máximo dentro de dicho rango. Luego, al momento de evacuar su informe, Sernapesca únicamente se remite a “la importancia de la conducta infractora”, sin realizar un mayor análisis sobre el particular. 3° Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la motivación de los actos administrativos es un requisito esencial, que se torna en especialmente exigente en aquellos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Con la exigencia de motivación la ley postula la autosuficiencia del acto administrativo, es decir, requiere que este ofrezca a los interesados las razones que mueven a la autoridad a decidir como lo hace. En las potestades regladas el requisito implica el establecimiento de los hechos a los cuales la ley anuda determinadas consecuencias jurídicas; en las potestades con componentes discrecionales, supone explicitar de un modo racional el conjunto de razones extrajurídicas o de oportunidad que justifican una decisión. Desde luego, la motivación cumple un papel instrumental de primer nivel en el plano del control de los actos administrativos, sobre todo el que se despliega en el foro judicial, pues hace posible confrontar sus fundamentos con la realidad de los hechos, verificar la corrección legal de las apreciaciones de la administración, de modo más general, evaluar la racionalidad de los planteamientos de la administración. 4° Que lo anterior se vincula, además, con el requerimiento de proporcionalidad que rige en materia de sanciones administrativas, en virtud del cual debe existir una necesaria c

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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: Se confirma la sentencia apelada, de tres de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Simpértigue, quien fue de parecer de revocar el fallo en alzada, sólo en cuanto a acoger la reclamación plantead

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