YAMPARA/COLQUE
Rol
1548-2025
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que revocó el fallo de primera instancia de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda reivindicatoria y en su lugar declaró que se acoge la demanda. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 889 y 842 del Código Civil en relación con los artículos 700, 703, 706, 707, 724 y 728 del Código Civil; b) los artículos 342 N°3, 346 N°3, 384 N°1, 425, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698, 1699, 1700 y 1712 del Código Civil; y c) los artículos 69 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil. En relación con los preceptos indicados en la letra a) que antecede, sostiene que la acción adecuada para resolver la diferencia de los límites es la acción de demarcación o cerramiento y no la acción reivindicatoria. Enseguida señala que su parte desde el año 1983 se encuentra en posesión material del retazo que se pretende reivindicar. A continuación, en relación con las normas señaladas en la letra b) y c) que antecede, afirma que se infringen estos preceptos al otorgar más valor a las conclusiones de un informe pericial por sobre lo establecido en las inscripciones de dominio, instrumentos públicos que tienen pleno valor probatorio. Agrega que no es posible, mediante interpretaciones y presunciones de un informe pericial, modificar los deslindes de las propiedades. Finalmente, en relación con las normas indicadas en la letra c), sostiene que se equivoca el sentenciador al otorgar valor probatorio a un estudio topográfico acompañado por la demandante, respecto del cual, además de haber sido acompañado por el demandante sin apercibimiento alguno, no fue reconocido por su autor, pese a que el t
Fallo
fallo de primera instancia de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda reivindicatoria y en su lugar declaró que se acoge la demanda. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 889 y 842 del Código Civil en relación con los artículos 700, 703, 706, 707, 724 y 728 del Código Civil; b) los artículos 342 N°3, 346 N°3, 384 N°1, 425, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698, 1699, 1700 y 1712 del Código Civil; y c) los artículos 69 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil. En relación con los preceptos indicados en la letra a) que antecede, sostiene que la acción adecuada para resolver la diferencia de los límites es la acción de demarcación o cerramiento y no la acción reivindicatoria. Enseguida señala que su parte desde el año 1983 se encuentra en posesión material del retazo que se pretende reivindicar. A continuación, en relación con las normas señaladas en la letra b) y c) que antecede, afirma que se infringen estos preceptos al otorgar más valor a las conclusiones de un informe pericial por sobre lo establecido en las inscripciones de dominio, instrumentos públicos que tienen pleno valor probatorio. Agrega que no es posible, mediante interpretaciones y presunciones de un informe pericial, modificar los deslindes de las propiedades. Finalmente, en relación con las normas indicadas en la letra c), sostiene que se equivoca e
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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que revocó el fallo de primera instancia de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la de
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