1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

IBAÑEZ CON AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.

Rol

192-2025

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por esta parte y confirmó el fallo de primera instancia de once de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en este recurso se invoca, en primer término, la causal del Nº5 del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nº4, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, pues, en su concepto la sentencia recurrida no analizó, en su totalidad, los medios probatorios allegados al juicio, particularmente, los documentos del folio 43 correspondientes a 4307 reclamos efectuados en la comuna de Alto Hospicio en contra de la empresa sanitaria demandada entre enero de 2021 y junio de 2022 y los documentos exhibidos por el Servicio de Vivienda y Urbanización de Tarapacá, La Superintendencia de Servicios Sanitarios, La dirección de Obras Municipales de La Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio y el Gobierno Regional de Tarapacá, donde estos organismos entregaron al tribunal una extensa prueba documental, muchas de las cuales se relacionan directamente con los medios de prueba del caso en estudio. En seguida, la recurrente ha señalado que al fallo impugnado también le afecta la causal del Nº5 del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nº5, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tampoco utiliza una aplicación de las normas de nuestra legislación para el caso concreto. Sostiene que no se menciona la normativa de derecho común ni las normas sectoriales al contexto fáctico que fundamentan su decisión al momento de dictar sentencia, luego de la observación de la prueba. 3°.- Que en relación con la prim

Fundamentos

fundamentos jurídicos con arreglo a los cuales se pronuncia. En efecto, el vicio a que se refiere dicha norma legal sólo concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento al fallo, pero no tiene lugar cuando aquellas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual es el caso de autos, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, los sentenciadores formulan una fundamentación acerca de la decisión de rechazar la demanda, razonando al efecto que a partir de la prueba examinada no era posible establecer cómo ocurrieron los hechos que darían cuenta de la omisión denunciada, circunstancias que estima de esenciales para determinar conforme la normativa sanitaria, si el actuar de la empresa demandada resulta o no negligente, o si los daños a las viviendas de los actores provienen de una serie de concausas, como apunta la demandada. En estricto rigor, lo que en último término reprocha la recurrente no es la ausencia de fundamentos acerca del análisis de la prueba, sino que la valoración y apreciación que hicieran de ella los jueces en su fallo, aspecto que, indudablemente, no puede ser materia de un recurso de esta índole. Por lo demás, la prueba que la recurrente denuncia como no ponderada, a la luz de lo razonado por el a quo en el motivo Vigésimo Séptimo, lo que es complementado por el tribunal de alzada en los raciocinios Undécimo a Décimo Tercero, en nada influye en lo dispositivo del fallo, puesto que aun en el evento que los sentenciadores se hubiesen extendido en la sentencia con respecto al tales documentos, ponderándolo como pretende la recurrente, ello no alteraría el hecho establecido por los jueces del fondo, en cuanto a que no dicen relación con la fecha en que los demandantes datan la ocurrencia de los hechos, el año 2020, sino con acontecimientos de enero del año 2021 a junio de 2022. 4°.- Que en relación con la segunda causal de invalidación formal intentada por la demandante, según se aprecia, la sentencia de segunda instancia cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos. En efecto, el

Fallo

fallo de primera instancia de once de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en este recurso se invoca, en primer término, la causal del Nº5 del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nº4, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, pues, en su concepto la sentencia recurrida no analizó, en su totalidad, los medios probatorios allegados al juicio, particularmente, los documentos del folio 43 correspondientes a 4307 reclamos efectuados en la comuna de Alto Hospicio en contra de la empresa sanitaria demandada entre enero de 2021 y junio de 2022 y los documentos exhibidos por el Servicio de Vivienda y Urbanización de Tarapacá, La Superintendencia de Servicios Sanitarios, La dirección de Obras Municipales de La Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio y el Gobierno Regional de Tarapacá, donde estos organismos entregaron al tribunal una extensa prueba documental, muchas de las cuales se relacionan directamente con los medios de prueba del caso en estudio. En seguida, la recurrente ha señalado que al fallo impugnado también le afecta la causal del Nº5 del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nº5, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tampoco utiliza una aplicación de las normas de nuestra legislación para el caso concreto. Sostiene que no se menciona la normativa de derecho común ni las normas sectoriales al contexto

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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por esta parte y co

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