13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LOGROS FACTORING SPA/BALDOSAS Y MOBILIARIO ATRIO SPA - (CASACION Y APELACION)

Rol

1787-2025

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por esta parte y confirmó el fallo de primera instancia de treinta de junio de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la excepción 9ª y desestimó las excepciones 3ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, debiendo descontarse de la suma por la cual se despachó mandamiento los abonos reconocidos a la ejecutada. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en este recurso se invoca, en primer término, la causal del Nº5 del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nº4, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, pues, en su concepto, la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que han de servirle de fundamento, en la medida que no razona acerca de la excepción de nulidad de la obligación interpuesta en contra de la demanda ejecutiva, pese a que las facturas que sustentan la ejecución corresponden a servicios que no fueron prestados por la sociedad cedente. En seguida, la recurrente ha señalado que al fallo impugnado también le afecta la causal de casación del Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que los jueces de fondo incurren en extra petita, puesto que pese a interponer la excepción de nulidad de la obligación y ser recibida a prueba en tal sentido, al dictar sentencia razonó sobre la base de a excepción de falsedad del título, la que no fue opuesta por la demandada, excediendo con ello al objeto del juicio. 3°.- Que en relación con la primera causal de invalidación formal intentada por la ejecutada se debe indicar, que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tri

Fundamentos

motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dicha causal no pueden ser acogida. 5°.- Que a su turno, el recurso de nulidad formal fundado en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, será declarado inadmisible por cuanto los hechos en que se funda no constituyen la causal de extra petita invocada, por cuanto, los sentenciadores argumentan acerca de la impropiedad de las alegaciones efectuadas por la ejecutada, respecto de la falsedad de las facturas que menciona, concluyendo que no pueden servir de sustento a la excepción de nulidad de la obligación, ya que no dicen relación con la causal impetrada en los términos establecidos por el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sino que configura otra causal, en particular la contenida en el N°6 del artículo 464 de la norma citada, no conteniendo en consecuencia, pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una acción o defensa no alegada. 6°.- Que, consecuentemente, y atendidas las graves falencias de que adolece, el recurso de casación formal no será admitido a tramitación. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 7°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 465 y 466 del Código de Procedimiento Civil; b) el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y c) el artículo 5 de la ley N°19.984 en relación con el artículo 434 N°7 del Código de Procedimiento Civil. 8°.- Que de lo señalado precedentemente y del propio tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la recurrente sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos mencionados en el párrafo anterior, pero omite extender la infracción legal a las normas que tienen en este caso el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, tal es el caso el de los artículos 1°, 3°, 4°, 6°, 7° y 9° de Ley N°19.983, por tratarse de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia de los requisitos que es menester verificar en las facturas electrónicas cedidas para que tengan mérito ejecutivo; lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 9°.- Que en estas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primera instancia de treinta de junio de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la excepción 9ª y desestimó las excepciones 3ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, debiendo descontarse de la suma por la cual se despachó mandamiento los abonos reconocidos a la ejecutada. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en este recurso se invoca, en primer término, la causal del Nº5 del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nº4, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, pues, en su concepto, la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que han de servirle de fundamento, en la medida que no razona acerca de la excepción de nulidad de la obligación interpuesta en contra de la demanda ejecutiva, pese a que las facturas que sustentan la ejecución corresponden a servicios que no fueron prestados por la sociedad cedente. En seguida, la recurrente ha señalado que al fallo impugnado también le afecta la causal de casación del Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que los jueces de fondo incurren en extra petita, puesto que pese a interponer la excepción de nulidad de la obligación y ser recibida a prueba en tal sentido, al dictar sentencia razonó sobre la base de a excepción de falsedad del título, la que no fue opuesta por la demandada, excediendo con ello al objeto del juicio. 3°.- Que en relación con la primera causal de

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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto po

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