FABIAN LINEROS MORALES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
4874-2024
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus
Fundamentos
motivos décimo a vigésimo, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede se reproducen los razonamientos tercero y noveno a decimocuarto. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el actor, don Fabián Lineros Morales, fue contratado a honorarios por la demandada, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, durante tres años, desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022, período durante el cual cumplió las funciones encomendadas de “trabajador social” y “relacionador de empresas” en dos programas diversos financiados con recursos provenientes del presupuesto municipal, con obligación de asistencia y cumplimiento de horarios, y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas municipales, labores que por su generalidad y extensión temporal, excedieron el margen permisivo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, esto es, circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente acotadas y determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y especificidad que no concurren en este caso, concluyéndose que en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Tercero: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda declarativa de relación laboral por el período señalado, cuyo término se produjo por despido injustificado, ya que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en particular, a las formalidades para proceder a desvincular al actor, por lo que tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos legales que se indicarán en lo resolutivo. Cuarto: Que, en cuanto a la nulidad del despido fundada en la mora previsional, se debe tener en consideración que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un estamento público, puesto que, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado -en la especie, conforme el artículo 4 de la Ley N°18.883-, que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no
Fallo
fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus motivos décimo a vigésimo, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede se reproducen los razonamientos tercero y noveno a decimocuarto. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el actor, don Fabián Lineros Morales, fue contratado a honorarios por la demandada, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, durante tres años, desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022, período durante el cual cumplió las funciones encomendadas de “trabajador social” y “relacionador de empresas” en dos programas diversos financiados con recursos provenientes del presupuesto municipal, con obligación de asistencia y cumplimiento de horarios, y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas municipales, labores que por su generalidad y extensión temporal, excedieron el margen permisivo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, esto es, circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente acotadas y determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y especificidad que no concurren en este caso, concluyéndose que en los hechos, esto es
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus motivos décimo a vigésimo, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede se reproducen los razonamientos tercero y noveno a
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica