URSULA GUERRA PONCE DE LEON CON GERARDO ZAMORANO ZAMORANO
Rol
22898-2024
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 1291-2022, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “Úrsula Guerra Ponce de León con Gerardo Zamorano Zamorano”, comparece Úrsula Soledad Guerra Ponce De León, quien interpone demanda de precario en contra de Gerardo Antonio Zamorano Zamorano, domiciliado en Av. José Joaquín Prieto N° 6927, Población Clara Estrella, comuna de Lo Espejo. Arguye que, con fecha 15 de junio de 2017, ante el Notario Público titular de la Comuna La Cisterna, se firmó contrato de compraventa entre su parte, como compradora, y María Angélica Zamorano Olguín, como vendedora, respecto de la propiedad ubicada en calle Ochagavía número seis mil novecientos veintisiete, hoy calle José Joaquín Prieto número seis mil novecientos veintisiete. Indica que luego de la celebración de este contrato, y por expresa solicitud de la vendedora su parte decide prestarle la propiedad al hijo de ésta por el plazo de 2 años, es decir desde el año 2018 y hasta el año 2020. A la fecha ya han pasado más de 4 años y Gerardo Zamorano, no ha hecho abandono del hogar, ni le ha restituido el inmueble. Funda su demanda en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. El demandado contestando la demanda pidió su rechazo, alegando que no se dan los presupuestos para proceder acción de precario toda vez que, en lo que a este recurso importa, su parte habita el inmueble con un justo título. En efecto, dice, no habita, ocupa o goza dicho inmueble ni por ignorancia ni por mera tolerancia de nadie, ni siquiera de la demandante, sino a título de heredero universal de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, María Angélica Zamorano. Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés la jueza a quo acogió la demanda ordenando la restitución del inmueble a la parte demandante. Apelado dicho fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de tres de junio del año dos mil veinticuatro, lo confirmó. En su contr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en el artículo 2195, inciso 2º, del Código Civil, por cuanto en caso alguno existe mera tolerancia del dueño, sino que más bien existe expresamente un préstamo de cosa, dando lugar a la aplicación del inciso primero. El demandado hace presente que la actora así lo señala expresamente en su demanda. De lo que concluye que tal autorización es definitivamente un título que lo habilita a ocupar la propiedad distinto de la mera tolerancia, es decir, un préstamo. SEGUNDO: Que los jueces del grado tuvieron por establecido que: 1.- La actora es dueña del inmueble objeto de la demanda. 2.- El demandado ocupa dicho inmueble. Luego, exponen que encontrándose acreditado que la demandante es dueña exclusiva del inmueble objeto de la demanda de precario, que dicho inmueble es ocupado por el demandado y que este no presentó medio de prueba para justificar que la ocupación se encuentra amparada por un título o contrato, resulta que se reúnen en la especie las exigencias contenidas en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. TERCERO: Que, entrando al análisis del recurso, es necesario tener presente que éste sólo versa sobre la configuración de los requisitos de la acción de precario en este juicio. Cabe considerar entonces, en primer lugar, que de conformidad al artículo 2174 del Código Civil el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 2194 del mismo código, el comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo. Finalmente, el artículo 2195 indica que se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución, constituyendo también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. CUARTO: Que, en cuanto a la infracción del artículo 2195 del Código Civil, de manera uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario instituida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato. QUINTO: Que, como se dijera precedentemente, en el caso de autos, los magistrados de la instan
Fallo
fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de tres de junio del año dos mil veinticuatro, lo confirmó. En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se acusa la infracción de lo preceptuado en el artículo 2195, inciso 2º, del Código Civil, por cuanto en caso alguno existe mera tolerancia del dueño, sino que más bien existe expresamente un préstamo de cosa, dando lugar a la aplicación del inciso primero. El demandado hace presente que la actora así lo señala expresamente en su demanda. De lo que concluye que tal autorización es definitivamente un título que lo habilita a ocupar la propiedad distinto de la mera tolerancia, es decir, un préstamo. SEGUNDO: Que los jueces del grado tuvieron por establecido que: 1.- La actora es dueña del inmueble objeto de la demanda. 2.- El demandado ocupa dicho inmueble. Luego, exponen que encontrándose acreditado que la demandante es dueña exclusiva del inmueble objeto de la demanda de precario, que dicho inmueble es ocupado por el demandado y que este no presentó medio de prueba para justificar que la ocupación se encuentra amparada por un título o contrato, resulta que se reúnen en la especie las exigencias contenidas en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. TERCERO: Que, entrando al análisis del recurso, es necesario tener presente que éste sólo versa sobre la configuración de los requisitos de la
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Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos Rol 1291-2022, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “Úrsula Guerra Ponce de León con Gerardo Zamorano Zamorano”, comparece Úrsula Soledad Guerra Ponce De León, quien interpone demanda de precario en contra de Gerardo Antonio Zamorano Zamorano, domiciliado en Av. José Joaquín Prieto N° 6927, Población Cla
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