ARANCIBIA LEYTON RAFAELA CON PARDO RAMIREZ VERONICA Y OTROS (O)
Rol
217959-2023
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de los párrafos último y antepenúltimo del
Fundamentos
considerando séptimo, además de los razonamientos octavo y siguientes, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1° Lo razonado en los motivos segundo a décimo de la sentencia de casación que antecede; 2° Que, en autos se ejerció una acción ordinaria de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, en contra de una empresa constructora, llamada “Constructora Pardo y González Limitada”, formada por dos socios, doña Verónica del Carmen Pardo Ramírez y don Genaro Miguel González San Juan, ambos también demandados, como personas naturales. Lo anterior consta del documento acompañado por los propios demandados al contestar, consistente en la “Constitución de Sociedad”, de 23 de octubre de 2012, con el cual quisieron demostrar una especie de emplazamiento errado, puesto que la señalada sociedad, según la cláusula cuarta, era administrada y representada, legal y judicialmente, por la señora Pardo Ramírez, a quien correspondía el uso exclusivo de la razón social. 3° Que, en el proceso únicamente comparecieron los demandados personas naturales, quienes alegaron, en primer término, las excepciones dilatorias de los números 4 y 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, fundando ambas en un mismo hecho, esto es, que la persona indicada en la demanda como representante legal de la sociedad demandada no lo era, puesto que la representación corresponde a Verónica Pardo y no al señor González San Juan. Al contestar ambos demandados -como personas naturales- si bien reconocieron que la Constructora demandada había pactado con la actora la construcción del inmueble sub lite, insisten en que quien representaba legalmente a esa sociedad era Verónica Pardo. Ninguna incidencia se dedujo, respecto de la nulidad de la notificación realizada a la Constructora demandada, la que consta en el folio 14 de primera instancia. 4° Que, por otra parte, y del mérito de la prueba documental rendida en el proceso y de lo expresado por los demandados al contestar, se advierte que el proyecto de construcción materia de este juicio fue administrado sin observar mayores formalidades, al no haberse emitido ninguna factura por la empresa, a pesar de las diversas transferencias recibidas; no existiendo una carta Gantt o algún calendario de las obras y que la ejecución de la misma estaba a cargo del señor González San Juan, quien contesta todos los correos electrónicos y ordena las transferencias hechas por la actora, además de darle cuenta de los avances en la obra. 5° Que, por otro lado, si bien consta del documento aportado por los propios demandados que ellos eran los únicos socios de la Constructora Pardo y González Limitada, no se acreditó que dicha escritura se hubiera inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo. 6° Que, la alegación de “falta de legitimación pasiva” formulada por los demandados Verónica Pardo y Genero González, respecto de la Constructora Pardo y González Limitada no puede ser
Fallo
fallo de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de los párrafos último y antepenúltimo del considerando séptimo, además de los razonamientos octavo y siguientes, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1° Lo razonado en los motivos segundo a décimo de la sentencia de casación que antecede; 2° Que, en autos se ejerció una acción ordinaria de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, en contra de una empresa constructora, llamada “Constructora Pardo y González Limitada”, formada por dos socios, doña Verónica del Carmen Pardo Ramírez y don Genaro Miguel González San Juan, ambos también demandados, como personas naturales. Lo anterior consta del documento acompañado por los propios demandados al contestar, consistente en la “Constitución de Sociedad”, de 23 de octubre de 2012, con el cual quisieron demostrar una especie de emplazamiento errado, puesto que la señalada sociedad, según la cláusula cuarta, era administrada y representada, legal y judicialmente, por la señora Pardo Ramírez, a quien correspondía el uso exclusivo de la razón social. 3° Que, en el proceso únicamente comparecieron los demandados personas naturales, quienes alegaron, en primer término, las excepciones dilatorias de los números 4 y 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, fundando ambas en un mismo hecho, esto es, que la persona indicada en la demanda como representante legal de la sociedad demandada no lo era, pues
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de los párrafos último y antepenúltimo del considerando séptimo, además de los razonamientos octavo y siguientes, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lug
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