CARRASCO BERNIER MONICA / REYES JESSICA DANIELA
Rol
2638-2025
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y desahucio, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-874-2024, caratulado “Carrasco Bernier Mónica con Reyes Jessica Daniela”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de siete de enero de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y de desahucio, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1915 y 1698 del Código Civil, el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción principal y subsidiaria, por no haberse acreditado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; en circunstancias que del mérito de la certificación de notificación del libelo a la demandada, y de la prueba documental apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, debió tenerse por establecida la existencia de dicho pacto, y acogerse las acciones ejercitadas al no haberse acreditado por la contraria el cumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo. En efecto, sostiene que habiéndose constatado que el domicilio de la demandada corresponde al del inmueble arrendado donde ésta fue notificada; y que las boletas de consumo de servicios básicos del inmueble, y de depósito bancario de la demandada, dan cuenta del uso del mismo y del pago de la renta por esta última, no puede desconocerse como hecho material el goce que del inmueble aquélla está haciendo con motivo de la obligación contraída en virtud del contrato de arrendamiento. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acoja la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, condenando a la demandada al pago de las rentas insolutas y de las deudas de suministros básicos; y, en subsidio, se resuelva la terminación del contrato. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y de desahucio, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1437, 1545, 1942 y 1977 del Código Civil, y los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley N° 18.101, son los que prevén las acciones ejercitadas por la actora de autos, así como la obligación de pago de rentas y de suministros básicos cuya infracción reclama aquélla para fundar su pretensión. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, con todo, aun soslayando la anomalía anterior, surge del examen de los antecedentes que las infracciones que denuncia la recurrente, se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, mientras el fallo recurrido dejó asentado que no se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento cuya terminación reclama la actora y, en particular, la individualización del inmueble y las partes, la renta mensual y su periodicidad, así como su fecha de inicio y duración; la parte recurrente –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio que, conforme los antecedentes del proceso y la prueba documental, debió tenerse por acreditada la existencia de aquella relación contractual entre las partes, así como la falta de cumplimiento por la demandada de las obligaciones emanadas del pacto. Sin embargo, debe tenerse presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie de forma satisfactoria. Sexto: Que, en efecto, sobre el particular la recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del “onus probandi”, y de las reglas de valoración de la sana crítica y, en particular, de las máximas de la experiencia, y de los principios de la lógica. Sin embargo, en la especie, no se advierte tal contravención, puesto que tal como ha tenido oportunidad de indicar esta Corte, dichos parámetros de ponderación probatoria sólo resultan vulnerados en la medida que el juzgador se haya apartado en forma notoria del examen de la prueba obtenida en el proceso; de modo que, solo en tal caso, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación; lo que no acontece en autos. En tal sentido, de la revisión del fallo consta que los jueces del fondo han establecido fundadamente, luego de examinada la prueba rendida, que no se acreditó por la actora la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes; razonándose acertadamente en el motivo “noveno” de la sentencia de primer grado que hizo suya el fallo de alzada, que la prueba instrumental consistente en los comprobantes de depósito bancario, efectuados dos de ellos por la demandada, y otro por un tercero cuya identidad se desconoce, no gozan por sí de la entidad ni idoneidad necesaria para poder configurar los elementos propios del contrato de arrendamiento esgrimido como fundamento de la demanda; no cumpliendo así la actora con la carga que le asistía de probar la fuente de las obligaciones cuya infracción reclama. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede acogerse en ninguno de sus extremos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Retamal Torres, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de siete de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 2.638-2025
Fallo
fallo de primer grado, de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y de desahucio, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1915 y 1698 del Código Civil, el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción principal y subsidiaria, por no haberse acreditado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; en circunstancias que del mérito de la certificación de notificación del libelo a la demandada, y de la prueba documental apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, debió tenerse por establecida la existencia de dicho pacto, y acogerse las acciones ejercitadas al no haberse acreditado por la contraria el cumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo. En efecto, sostiene que habiéndose constatado que el domicilio de la demandada corresponde al del inmueble arrendado donde ésta fue notificada; y que las boletas de consumo de servicios básicos del inmueble, y de depósito bancario de la demandada, dan cuenta del uso del mismo y del pago de la renta por esta última, no puede desconocerse como hecho material el goce que del inmueble aquélla está haciendo con motivo de la obligación contraída en virtud del contrato de arrendamiento. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acoja la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, condenando a la demandada al pago de las rentas insolutas y de las deudas de suministros básicos; y, en subsidio, se resuelva la terminación del contrato. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y de desahucio, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1437, 1545, 1942 y 1977 del Código Civil, y los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley N° 18.101, son los que prevén las acciones ejercitadas por la actora de autos, así como la obligación de pago de rentas y de suministros básicos cuya infracción reclama aquélla para fundar su pretensión. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la f
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Santiago, diez de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y desahucio, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, bajo el Rol C-874-2024, caratulado “Carrasco Bernier Mónica con Reyes Jessica Daniela”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del re
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