FRANCISCO JAVIER AMIGO CARTAGENA CON COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
2180-2025
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, bajo el Rol C-2525-2020, caratulado “Francisco Javier Amigo Cartagena con Colmena Golden Cross S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de dos de enero de dos mil veinticinco, que revocó el fallo de primer grado, de doce de octubre de dos mil veintitrés, en aquella parte que acogió la excepción de pago respecto de las costas reguladas en las causas Roles N°s 3033-2019, 4693-2019, 5153-2019, 1290-2019, 13961-2018, 6683-2018, 9113-2018, 13477-2018, 12827-2018, 666-2019, 1998-2019 y 1637-2019, de la Corte de Apelaciones de Concepción; y, en su lugar, desestimó la mencionada excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que el vicio denunciado se produce porque el fallo recurrido carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, dado que se omitió ponderar, analizar y valorar la prueba que su parte rindió para probar la excepción de pago opuesta, limitándose los jueces del fondo a señalar que los antecedentes allegados no permitieron colegir de manera inmediata el pago efectivo de la deuda; en circunstancias que se acompañó copia del expediente electrónico de las causas en que se regularon las costas cuyo cobro se persigue, en los que consta haberse girado a favor de los respectivos afiliados vales vista, siendo ello puesto en conocimiento del Tribunal; unido a que el ejecutante contaba además con facultades suficientes para percibir, y conocimiento del pago que de dichas costas se había ya efectuado, en virtud de sus propias actuaciones en la citadas causas. Solicita que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de pago respecto de las costas reguladas en las causas singularizadas, con costas. Tercero: Que la causal de nulidad formal alegada por la parte recurrente no puede prosperar, toda vez que el vicio denunciado no se configura en la especie. En efecto, para un correcto análisis de la anomalía formal denunciada, debe tenerse presente que ésta solo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada cuestionado, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por la impugnante– éste sí contiene las reflexiones tanto fácticas como jurídicas que condujeron a los sentenciadores del fondo a desestimar la excepción de pago opuesta respecto de las costas reguladas en las causas antes singularizadas. En tal sentido, consta de los
Fundamentos
fundamentos “tercero” y “cuarto” del
Fallo
fallo de primer grado, de doce de octubre de dos mil veintitrés, en aquella parte que acogió la excepción de pago respecto de las costas reguladas en las causas Roles N°s 3033-2019, 4693-2019, 5153-2019, 1290-2019, 13961-2018, 6683-2018, 9113-2018, 13477-2018, 12827-2018, 666-2019, 1998-2019 y 1637-2019, de la Corte de Apelaciones de Concepción; y, en su lugar, desestimó la mencionada excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que el vicio denunciado se produce porque el fallo recurrido carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, dado que se omitió ponderar, analizar y valorar la prueba que su parte rindió para probar la excepción de pago opuesta, limitándose los jueces del fondo a señalar que los antecedentes allegados no permitieron colegir de manera inmediata el pago efectivo de la deuda; en circunstancias que se acompañó copia del expediente electrónico de las causas en que se regularon las costas cuyo cobro se persigue, en los que consta haberse girado a favor de los respectivos afiliados vales vista, siendo ello puesto en conocimiento del Tribunal; unido a que el ejecutante contaba además con facultades suficientes para percibir, y conocimiento del pago que de dichas costas se había ya efectuado, en virtud de sus propias actuaciones en la citadas causas. Solicita que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de pago respecto de las costas reguladas en las causas singularizadas, con costas. Tercero: Que la causal de nulidad formal alegada por la parte recurrente no puede prosperar, toda vez que el vicio denunciado no se configura en la especie. En efecto, para un correcto análisis de la anomalía formal denunciada, debe tenerse presente que ésta solo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada. Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada cuestionado, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por la impugnante– éste sí contiene las reflexiones tanto fácticas como jurídicas que condujeron a los sentenciadores del fondo a desestimar la excepción de pago opuesta respecto de las costas reguladas en las causas antes singularizadas. En tal sentido, consta de los fundamentos “tercero” y “cuarto” del fallo cuestionado, en primer término, la descripción del marco jurídico aplicable a la excepción de pago opuesta a la ejecución, citando lo dispuesto en los artículos 1576 y 1577 del Código Civil, a efectos de dilucidar a quién podía efectuarse válidamente el pago; así como también la regla prevista en el artículo 1902 del citado texto legal, a propósito de los efectos que produce la cesión de derecho
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Santiago, diez de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, bajo el Rol C-2525-2020, caratulado “Francisco Javier Amigo Cartagena con Colmena Golden Cross S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la
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