3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

CARIAGA / ARAYA

Rol

60325-2024

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria y de nulidad absoluta por simulación, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Arica, bajo el Rol C-1248-2022, caratulado “Cariaga con Araya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada y demandante reconvencional contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de diecisiete de mayo del mismo año, que: (i) acogió la demanda reivindicatoria, declarando que el demandante es dueño en comunidad del inmueble que se singulariza, y condenando a la parte demandada a restituirlo desocupado y libre de ocupantes, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de nulidad absoluta por simulación, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, la recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento, por haber sido dada extra-petita; en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal, y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Explica, en síntesis, que el defecto se produce porque el fallo recurrido acogió la demanda de acción reivindicatoria, estableciendo que el demandante es dueño en comunidad del inmueble cuya restitución pide, y que ha obrado en virtud de un mandato tácito y recíproco entre comuneros; en circunstancias que en la demanda y réplica aquél solicitó que se declara su dominio exclusivo sobre todo el inmueble, y no alegó que obrara conforme el citado mandato, o en representación de los demás comuneros del predio; quedando de este modo en evidencia la falta de congruencia entre lo pedido por el demandante, y lo concedido en la sentencia, la que altera de forma oficiosa la causa de pedir y objeto pedido en la demanda. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de falta de legitimación activa, y rechace la demanda de acción reivindicatoria, con costas. Tercero: Que al analizar el libelo de casación formal, aparece que la recurrente impugna más bien el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por la misma causal que ahora invoca. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Quinto: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad adjetivo no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio, en primer término, en la infracción de los artículos 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, y los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido acogió la demanda reivindicatoria y rechazó la reconvencional de nulidad absoluta por simulación, desconociendo el valor probatorio que la ley asigna a la prueba confesional ficta del demandante, por el solo hecho que las preguntas del pliego estaban formuladas en forma genérica; en circunstancias que, de acuerdo al tenor de éstas, debió denegarse la acción de dominio, y acogerse la reconvencional; unido a que tampoco se valoró la documental que demuestra que la madre y dos tías del demandante fueron quienes le vendieron a éste sus acciones y derechos sobre el inmueble con la finalidad de perjudicar los derechos de la demandada obtenidos a través del proceso de regularización del inmueble. Acto seguido, acusa la vulneración de las reglas previstas en los artículos 588, 700, 724, 889 y 1683 del Código Civil, sosteniendo al respecto que el error de derecho se verifica porque los jueces del fondo acogieron la acción de dominio, pese a que el demandante no acreditó el dominio exclusivo del inmueble que pide reivindicar, al no invocar ningún modo de adquirir el dominio, ni alegar la prescripción adquisitiva de aquél. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de acción reivindicatoria y/o se acoja la demanda reconvencional de nulidad absoluta por simulación, con costas. Séptimo: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad promovido por la parte demandada y demandante reconvencional se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de acoger la acción de dominio, ha dejado asentado que el demandante acreditó ser dueño de acciones y derechos sobre el inmueble que pide reivindicar, según consta de la inscripción registral del título en cuya virtud las adquirió; a diferencia de lo postulado por la recurrente, la que en su arbitrio sostiene que el actor no ha acreditado el dominio en relación al inmueble cuya restitución solicita, ni el modo de adquirir el dominio que pretende sobre el mismo. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por la recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba, lo que no se ha verificado en este caso de forma satisfactoria. Octavo: Que, en efecto, la parte recurrente se ha limitado a denunciar, sobre dicho aspecto, en primer lugar, la infracción de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de lo expuesto por la recurrente, no es posible avizorar la manera en que los jueces del grado hayan efectivamente vulnerado la primera de dichas reglas, puesto que tal como se ha señalado en otras ocasiones por esta Corte, la aludida disposición sólo se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria, esto es, si se altera el “onus probandi”; cuestión que, en la especie, no ha tenido lugar, por cuanto siendo de cargo de la parte demandante acreditar los presupuestos de la acción de marras, consta que ésta ha cumplido con dicha carga de probar y, en particular, el dominio que reclama sobre el inmueble. Por otra parte, tampoco se vislumbra la infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumento público o privado a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener. De igual forma, no se observa la errada aplicación del artículo 1713 del Código Civil, y de los artículos 394 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en torno al mérito que corresponde asignar a la prueba confesional ficta del actor; puesto que lo que a la recurrente no le satisface es el resultado obtenido del ejercicio de ponderación que de aquella prueba realizaron los jueces del fondo. En tal sentido, la aludida confesional

Fundamentos

motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio tampoco puede prosperar.

Fallo

fallo de primer grado, de diecisiete de mayo del mismo año, que: (i) acogió la demanda reivindicatoria, declarando que el demandante es dueño en comunidad del inmueble que se singulariza, y condenando a la parte demandada a restituirlo desocupado y libre de ocupantes, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de nulidad absoluta por simulación, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que, la recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento, por haber sido dada extra-petita; en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal, y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Explica, en síntesis, que el defecto se produce porque el fallo recurrido acogió la demanda de acción reivindicatoria, estableciendo que el demandante es dueño en comunidad del inmueble cuya restitución pide, y que ha obrado en virtud de un mandato tácito y recíproco entre comuneros; en circunstancias que en la demanda y réplica aquél solicitó que se declara su dominio exclusivo sobre todo el inmueble, y no alegó que obrara conforme el citado mandato, o en representación de los demás comuneros del predio; quedando de este modo en evidencia la falta de congruencia entre lo pedido por el demandante, y lo concedido en la sentencia, la que altera de forma oficiosa la causa de pedir y objeto pedido en la demanda. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de falta de legitimación activa, y rechace la demanda de acción reivindicatoria, con costas. Tercero: Que al analizar el libelo de casación formal, aparece que la recurrente impugna más bien el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por la misma causal que ahora invoca. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Quinto: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad adjetivo no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio, en primer término, en la infracción de los artículos 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, y los artículos 394 y 399 del Có

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Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria y de nulidad absoluta por simulación, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Arica, bajo el Rol C-1248-2022, caratulado “Cariaga con Araya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducido

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