20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MEGASALUD/VITALTEC SPA - (ACUM.I.C. N°8097-2022 , 14491-2023,SENTENCIA Y I.C 18609-2022) - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

60344-2024

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de pago de lo no debido, y de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17725-2020, caratulado “Megasalud con Vitaltec SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada y demandante reconvencional contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de diez de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, que: (i) acogió la demanda de pago de lo no debido, condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de $87.796.895.- más reajustes e intereses; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios; con costas. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio de nulidad, en primer término, en la infracción de los artículos 1437 y 1545 del Código Civil, en relación con los artículos 1560, 1708 y 1709 del mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo para resolver del modo que lo hicieron han desvirtuado el contenido del contrato suscrito por las partes, al concluir que no ha existido acuerdo posterior que respalde la obligación de la demandante de pagar 204 equipos adicionales; en circunstancias que aquella cuestión nunca fue el punto de conflicto. En tal sentido, precisa que la discusión más bien versó sobre la duración de aquel pacto, y el cumplimiento de las prestaciones asociadas al mismo, en relación con lo cual la sentencia estableció haber operado solo una renovación de seis meses, valiéndose para ello de la prueba testimonial rendida por la demandante, la que resultaba improcedente en este caso al alterar lo estipulado en el convenio, que solo establece una opción de renovación por doce meses; de modo que, habiéndose puesto término al contrato por la actora antes de cumplido dicho plazo, se produjo el incumplimiento contractual de ésta, que justifica la aplicación de la multa estipulada. Acto seguido, reclama la vulneración de los artículos 2295 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 1437, 2284 y 1698 del mismo cuerpo normativo, puesto que los jueces del grado han entendido que el pago efectuado por la demandante carece de causa al no haberse pactado la entrega de 204 equipos adicionales; en circunstancias que su parte jamás ha argumentado que los contratantes hayan convenido la entrega de tales equipos; unido a que lo pagado por la actora corresponde al precio íntegro mensual acordado de 690 UF. Finalmente, alega la conculcación de los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 1708 y 1709 del mismo texto legal, atendido que el fallo recurrido, para descartar la excepción de compensación, se vale de la prueba testimonial de la demandante para alterar los términos del contrato; asentando que éste podía renovarse por seis meses, y que no ha existido por ello término anticipado del mismo que justifique la aplicación de la multa estipulada; no obstante que, el convenio solo permitía su renovación por doce meses, y que la actora le puso término antes de vencido dicho plazo, para cuyo caso procedía aplicar la multa equivalente a 2070 UF, la que debió compensarse con la cantidad que se ordenó restituir a su parte. Solicita que anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda principal de pago de lo no debido, y asimismo acoja la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios; o, en subsidio de lo anterior, se desestimen ambas demandas para todos los efectos legales. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de pago de lo no debido, y de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la recurrente a denunciar, además de los ya citados, los preceptos que al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1489, 1547, 1551, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, son los prevén la acción de cumplimiento de contrato, así como el estatuto de responsabilidad civil contractual, en cuya virtud los jueces del fondo han desestimado la acción reconvencional que la recurrente pretende que sea acogida a través del presente arbitrio. Por consiguiente, constituyendo también dichas normas el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las reglas decisoria litis del caso sub-judice; su falta de denuncia produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio en examen y, consigo, la pretensión de la recurrente, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anomalía anterior, fluye también que el recurso de nulidad en estudio se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción de pago de lo no debido, y asimismo desestimar la reconvencional de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, han dejado asentado que la demandante pagó por error y sin causa a la demandada las facturas N° 23, 26, 30, 36 y 39 por la suma de $86.796.895.- emitidas por esta última por concepto de 204 equipos “TytoHome”, que exceden de lo acordado por los contratantes en el “Acuerdo Comercial” suscrito por éstos el día 04 de abril de 2019; unido a que dicho convenio tuvo una vigencia primitiva de seis meses, que luego fue renovada solo por seis meses más, descartando el término anticipado del mismo por la actora, y la aplicación de la multa prevista para tal evento. Sin embargo, la recurrente a través de su arbitrio –a diferencia de lo consignado en el fallo recurrido– postula que las facturas N° 23, 26, 30, 36 y 39 por la suma de $86.796.895.- fueron emitidas dentro del marco de la relación contractual de las partes; y que el acuerdo celebrado por éstas tras su vigencia original de seis meses, fue renovado por doce meses más; siendo terminado anticipadamente por la demandante al sexto mes de dicha prórroga, razón por la que resulta aplicable la multa estipulada para dicho caso. Tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, valga recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie, al no vislumbrarse la efectiva infracción de ninguna de las reglas que se invocan transgredidas en la especie. Sexto: Que, en efecto, sobre dicho aspecto, la parte recurrente solo se ha limitado a denunciar, en primer término, la infracción del artículo 1698 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba. Sin embargo, de lo expuesto por la recurrente, no es posible avizorar la manera en que los jueces del grado hayan efectivamente vulnerado dicha regla, puesto que la aludida disposición sólo se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la con

Fundamentos

fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos; actividad que se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, tras ponderar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado precedentemente, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio tampoco no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado, de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, que: (i) acogió la demanda de pago de lo no debido, condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de $87.796.895.- más reajustes e intereses; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios; con costas. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio de nulidad, en primer término, en la infracción de los artículos 1437 y 1545 del Código Civil, en relación con los artículos 1560, 1708 y 1709 del mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo para resolver del modo que lo hicieron han desvirtuado el contenido del contrato suscrito por las partes, al concluir que no ha existido acuerdo posterior que respalde la obligación de la demandante de pagar 204 equipos adicionales; en circunstancias que aquella cuestión nunca fue el punto de conflicto. En tal sentido, precisa que la discusión más bien versó sobre la duración de aquel pacto, y el cumplimiento de las prestaciones asociadas al mismo, en relación con lo cual la sentencia estableció haber operado solo una renovación de seis meses, valiéndose para ello de la prueba testimonial rendida por la demandante, la que resultaba improcedente en este caso al alterar lo estipulado en el convenio, que solo establece una opción de renovación por doce meses; de modo que, habiéndose puesto término al contrato por la actora antes de cumplido dicho plazo, se produjo el incumplimiento contractual de ésta, que justifica la aplicación de la multa estipulada. Acto seguido, reclama la vulneración de los artículos 2295 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 1437, 2284 y 1698 del mismo cuerpo normativo, puesto que los jueces del grado han entendido que el pago efectuado por la demandante carece de causa al no haberse pactado la entrega de 204 equipos adicionales; en circunstancias que su parte jamás ha argumentado que los contratantes hayan convenido la entrega de tales equipos; unido a que lo pagado por la actora corresponde al precio íntegro mensual acordado de 690 UF. Finalmente, alega la conculcación de los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 1708 y 1709 del mismo texto legal, atendido que el fallo recurrido, para descartar la excepción de compensación, se vale de la prueba testimonial de la demandante para alterar los términos del contrato; asentando que éste podía renovarse por seis meses, y que no ha existido por ello término anticipado del mismo que justifique la aplicación de la multa estipulada; no obstante que, el convenio solo permitía su renovación por doce meses, y que la actora le puso término antes de vencido dicho plazo, para cuyo caso procedía aplicar la multa equivalente a 2070 UF, la que debió compensarse con la cantidad que se ordenó restituir a su parte. Solicita que anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la dema

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Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de pago de lo no debido, y de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17725-2020, caratulado “Megasalud con Vitaltec SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en

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