2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

MADRID MARTICORENA ANTONIO MAURICIO CON CALLEGARI PANIZZ GIOVANNI FERNANDO Y OTROS

Rol

55256-2024

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato por simulación, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-34-2021, caratulado “Madrid Marticorena Antonio Mauricio con Callegari Panizz Giovanni Fernando y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de uno de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de nulidad de contrato, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que la anomalía adjetiva se produce porque el fallo recurrido carece de suficiente fundamentación al omitir analizar la integridad de la prueba rendida por su parte tanto en primera, como en segunda instancia; en cuya virtud los jueces del fondo debieron acoger la acción, declarando la nulidad absoluta de la compraventa de inmuebles impugnada. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, indicando el estado en que quedará el juicio, con costas. Tercero: Que el defecto de nulidad formal invocado por el recurrente no puede prosperar, dado que no concurre la hipótesis normativa que permita tenerlo por configurado. En efecto, valga recordar que el vicio en cuestión solo se verifica en la medida que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones de hecho y/o de derecho que sirvan de fundamento a la decisión adoptada. Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada recurrido, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado p

Fundamentos

motivos “segundo” y “quinto” la prueba rendida por las partes; y luego en su fundamento “séptimo” fija los hechos acreditados, estableciendo, en síntesis, que el día 09 de diciembre de 2016 el demandado Giovanni Callegari Panizza vendió, cedió y transfirió a la otra demandada, Sociedad Renta e Inversiones Santa Eligia SpA, los inmuebles que singulariza, pactándose como precio la suma de 905.076 Unidades de Fomento, pagaderas en el plazo de 20 años desde la suscripción del contrato, mediante la emisión y aceptación de una letra de cambio que se señala entregar por la compradora al vendedor en el mismo acto, con ánimo de novar la obligación de pago del precio, la que

Fallo

fallo de primer grado, de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de nulidad de contrato, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que la anomalía adjetiva se produce porque el fallo recurrido carece de suficiente fundamentación al omitir analizar la integridad de la prueba rendida por su parte tanto en primera, como en segunda instancia; en cuya virtud los jueces del fondo debieron acoger la acción, declarando la nulidad absoluta de la compraventa de inmuebles impugnada. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, indicando el estado en que quedará el juicio, con costas. Tercero: Que el defecto de nulidad formal invocado por el recurrente no puede prosperar, dado que no concurre la hipótesis normativa que permita tenerlo por configurado. En efecto, valga recordar que el vicio en cuestión solo se verifica en la medida que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones de hecho y/o de derecho que sirvan de fundamento a la decisión adoptada. Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada recurrido, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por el recurrente– éste sí contiene las reflexione

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Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato por simulación, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-34-2021, caratulado “Madrid Marticorena Antonio Mauricio con Callegari Panizz Giovanni Fernando y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos

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