18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

EXPORTADORA QUINTAY SOCIEDAD ANONIMA/HUMBERTO AGUIRRE S.A. - (ACUM. I.C. N°9818-2022) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

2625-2025

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2570-2021, caratulado “Exportadora Quintay Sociedad Anónima con Humberto Aguirre S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de veintidós de marzo de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones previstas en los numerales 1°, 2°, 7°, 17° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, y costas. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio de nulidad en la infracción del numeral 1° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1545 del Código Civil, el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, y el artículo 507 del Código de Comercio. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce, en primer término, porque los sentenciadores del fondo desestimaron la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, pese a que se probó que la obligación cuyo cobro de persigue, consignada en una escritura de reconocimiento de deuda que sirve de título a la ejecución, tiene como negocio causal un contrato de exportación de frutas suscrito por las partes, el 11 de octubre de 2011, el cual contiene una cláusula compromisoria por la que se acordó someter a arbitraje todas las cuestiones que surgieren con motivo de la ejecución de aquel pacto. Adicionalmente, alega que el aludido contrato de exportación es una verdadera asociación o cuentas en participación, cuyas diferencias entre los asociados, son materias de arbitraje forzoso, y se encuentran sustraídas del conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado en la parte impugnada y, en su lugar, se acoja la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, con costas de la instancia y del recurso. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia de autos sobre la excepción de incompetencia absoluta del tribunal opuesta por la ejecutada, fundada en la existencia de una cláusula compromisoria, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de los citados en su arbitrio por la recurrente, los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, así como los artículos 222 y siguientes del mismo cuerpo legal, son los que establecen las reglas generales de la competencia, y el estatuto de la justicia arbitral, y que necesariamente deberían aplicarse para el caso de acogerse el presente arbitrio de nulidad. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anomalía anterior, fluye también que el recurso de nulidad en estudio se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para desestimar la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, han dejado asentado que la cláusula arbitral invocada por la ejecutada en sustento de su excepción, no forma parte del título ejecutivo que sirve de base a la ejecución; unido a que este último, consistente en una escritura pública de reconocimiento de deuda, se encuentra relacionado con un contrato celebrado por las partes el 2012; mientras que la parte recurrente a través de su arbitrio postula –contrariamente a lo antes consignado– que la citada cláusula compromisoria sí forma parte de la referida escritura pública de reconocimiento de deuda, y que ésta última se encuentra vinculada a un contrato suscrito por las partes el año 2011. Tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, valga recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie. Sexto: Que, por otra parte, la presente causa corresponde a un juicio ejecutivo, donde la ejecutante impetra el cumplimiento compulsivo de obligaciones emanadas de una escritura pública suscrita por las partes, y

Fundamentos

considerando la naturaleza de este procedimiento, es una vía compulsiva o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir la obligación indicada en el título. El imperio, potestad de la que están investidos los tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial, constituye una atribución que importa el uso del poder coercitivo del Estado cuando ello es requerido en forma legal; sin embargo, los jueces árbitros, no obstante ejercer jurisdicción para conocer y juzgar las controversias que se han sometido a su conocimiento, en forma análoga a la de los tribunales ordinarios, no han sido investidos de la fuerza coercitiva propia de la jurisdicción ordinaria para hacer cumplir lo resuelto, de lo que deriva la imposibilidad de ordenar por sí y ante sí el empleo del poder público para hacer ejecutar lo decidido. En tal sentido, siendo el objeto de la acción impetrada en autos el cumplimiento compulsivo de una obligación que consta en un título ejecutivo perfecto -escritura pública- y que busca procurar al titular del derecho la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado, resulta evidente que tal controversia no ha podido ser sometida al conocimiento de un juez árbitro, desde que éste carece del imperio que se requiere en este tipo de procedimientos en que, desde su comienzo, las actuaciones se encuentran dirigidas a obtener la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. (Roles Corte Suprema N° 8.694-2010, N° 34.659-2017 y N° 239.782-2023) Séptimo: Que, así las cosas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de marzo de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones previstas en los numerales 1°, 2°, 7°, 17° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, y costas. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio de nulidad en la infracción del numeral 1° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1545 del Código Civil, el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, y el artículo 507 del Código de Comercio. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce, en primer término, porque los sentenciadores del fondo desestimaron la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, pese a que se probó que la obligación cuyo cobro de persigue, consignada en una escritura de reconocimiento de deuda que sirve de título a la ejecución, tiene como negocio causal un contrato de exportación de frutas suscrito por las partes, el 11 de octubre de 2011, el cual contiene una cláusula compromisoria por la que se acordó someter a arbitraje todas las cuestiones que surgieren con motivo de la ejecución de aquel pacto. Adicionalmente, alega que el aludido contrato de exportación es una verdadera asociación o cuentas en participación, cuyas diferencias entre los asociados, son materias de arbitraje forzoso, y se encuentran sustraídas del conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado en la parte impugnada y, en su lugar, se acoja la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, con costas de la instancia y del recurso. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia de autos sobre la excepción de incompetencia absoluta del tribunal opuesta por la ejecutada, fundada en la existencia de una cláusula compromisoria, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de los citados en su arbitrio por la recurrente, los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, así como los artículos 222 y siguientes del mismo cuerpo legal, son los que establecen las reglas generales de la competencia, y el estatuto de la justicia arbitral, y que necesariamente deberían aplicarse para el caso de acogerse el presente arbitrio de nulidad. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice;

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Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-2570-2021, caratulado “Exportadora Quintay Sociedad Anónima con Humberto Aguirre S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por

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