C.A. de Concepción

CONCHA CORREA JUANA GLAFIRA CONTRA JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCIÓN

Rol

6658-2025

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero. Que, según consta del examen del expediente digital y de los documentos acompañados, don Patricio Mella Cabrera, abogado, en representación de doña Juana Glafira Concha Correa, dedujo acción constitucional de amparo fundado en la vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, al haberse decretado con fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro, en autos ejecutivos RIT P-389-2022 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, la medida de apremio de arresto por el no pago de cotizaciones previsionales, cuya suspensión fue desestimada por resolución de quince de enero del año en curso. Asimismo, de la lectura de la demanda ejecutiva que dio origen a la causa ya referida, se advierte que la demandante Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., persigue el cobro de deudas previsionales devengadas respecto de un trabajador entre el mes de marzo de 2006 y el mes de abril de 2010, esto es, hace casi quince años atrás, habiéndola deducido recién con fecha 4 de febrero de 2022, despachándose mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $300.000, más reajustes, intereses, recargos y costas. Monto que conforme a la liquidación de 19 de enero de 2023, que sirve de fundamento al apremio, se elevó a $9.485.001, y que en la actualidad asciende a de $19.698.000 según liquidación de 8 de octubre de 2024. Finalmente, consta en el cuaderno de apremio de los autos ejecutivos que se consignó en la cuenta corriente del tribunal la suma total de $400.000, a través del embargo de dineros depositados en una cuenta bancaria de la ejecutada y de la retención de fondos efectuada por la Tesorería General de la República, lo que cubre íntegramente el capital adeudado, quedando pendiente un saldo correspondiente a los reajustes, intereses y multas contemplados en el artículo 22 de la Ley N°17.322. Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N°17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades ad

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de doña Juana Glafira Concha Correa, y se deja sin efecto la resolución de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada en autos ejecutivos RIT P-389-2022 del Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en cuanto decretó la medida de apremio de arresto por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. Se previene que la ministra Sra. Muñoz no comparte el motivo tercero; tampoco la frase incorporada en el acápite segundo del motivo cuarto, y lo referido “a la interpretación dada al artículo 12 de la Ley N° 17.322”. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción. Regístrese y devuélvase. N°6.658-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero. Que, según consta del examen del expediente digital y de los documentos acompañados, don Patricio Mella Cabrera, abogado, en representación de doña Juana Glafira Concha Correa, dedujo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica