JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

FREDES CON MUELLAJE ITI S.A.

Rol

1212-2025

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de cobro de prestaciones por semana corrida. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste, en “Determinar si el ítem remuneracional denominado “sueldo turno especialidad”, constituye una remuneración de carácter variable que hace procedente el beneficio de la semana corrida”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en las causas Roles N°391-2019 y N°547-2019. La primera sostuvo que se estableció como hecho inequívoco la propuesta fáctica exigida en el artículo 45 del Código del Trabajo, de manera que no cabe modificar la decisión del juez para lograr la convicción de la existencia de remuneraciones variables, debiendo entenderse que los trabajadores estaban remunerados, por día, respecto de remuneraciones no accesorias y variables. Agregó, que ningún principio de no contradicción se ha infringido ya que las conclusiones para determinar la naturaleza de la remuneración, según se deja claro en la sentencia, se obtuvo de toda la prueba y especialmente de los contratos y finiquitos y, si bien, en el

Fundamentos

considerando decimosexto se establece una ausencia de prueba, lo cierto es que esta omisión de prueba eficiente, lo es solo para desarrollar el cálculo aritmético que lleva a las sumas exactas adeudadas. Se trata de una situación distinta a la pretensión invocada, ya que la discusión se centró en un aspecto jurídico sobre la base del cálculo que debe considerar la remuneración variable del demandante en donde se determinó que debe incluirse el turno de especialidad. Por esta razón también, indicó, debe desestimarse la última causal en cuanto no otorga más allá de lo pedido, porque lo que hace es acoger la pretensión en forma parcializada respecto al turno de especialidad y ordenar en la etapa de cumplimiento se efectúen las operaciones matemáticas correspondientes. La segunda sentencia corresponde a una causa que terminó por avenimiento entre las partes, con fecha 24 de febrero de 2022, sin que , en consecuencia, pueda servir de contraste respecto de la materia que se pretende unificar. Quinto: Que, por su parte, la sentencia recurrida rechazó el arbitrio, fundado en las causales de nulidad dispuestas en los artículos 477 y 478 c) del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, concluyó que el “sueldo turno” no se encuentra condicionado a la de especialidad o a la producción del trabajador, sino al desarrollo de sus funciones dentro de su jornada laboral ordinaria, de lo que se desprende que se trata de remuneraciones de carácter fijo y no variables, lo que, como se dijo fue regulado en los respectivos contratos de trabajo. Por lo que, señaló, los conceptos demandados no pueden servir de base de cálculo del beneficio de la semana corrida, al no reunir los presupuestos del artículo 45 del Código del Trabajo y, aun cuando se analizara de manera individual cada causal, tratándose de la principal, esto es, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, respecto de los artículos 45 y 71 del Código del ramo, tampoco resulta admisible porque su fundamento se dirige a una errada ponderación de los elementos probatorios allegados al juicio, como lo son los contratos individuales de trabajo de los actores, sin tomar en cuenta la cláusula cuarta del contrato colectivo celebrado por aquéllos y el empleador, reclamo que no se ajusta al vicio denunciado, esto es, infracción de ley, que supone ineludiblemente la aceptación de los hechos fijados por el tribunal del juicio, ya que sólo sobre esa base inamovible surge la procedencia de revisión de las reglas legales que estarían infringidas. En lo relativo a la segunda, prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, arguyó, que no es posible, siguiendo las alegaciones del recurrente, acoger la causal invocada, desde que, si se ha señalado que no existe una infracción de ley, mal podría entonces aplicarse una calificación jurídica distinta a los hechos, los que no fueron controvertidos por los partes del juicio. De acuerdo con el desarrollo y fundamentos esgrimid

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, como se advierte de su sola lectura, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo que sirve de contraste, puesto que la decisión que ahora se impugna se funda en que, según se acuerda en el contrato colectivo y los individuales del demandante, este estipendio tiene el carácter de remuneración fija, no variable, que, además, no se devenga diariamente y durante su jornada ordinaria, por lo que forma parte del sueldo base de cada trabajador, mientras que el único pronunciamiento contenido en la primera sentencia de contraste se sustenta en un razonamiento distinto, afincado en que el turno de especialidad no depende, ni excede al sueldo base y subsiste por sí mismo, en función al número de oportunidades en que se ejecutan los actos de la especialidad, por lo que se estableció, como hecho inequívoco. la propuesta fáctica exigida en el artículo 45 del Código del Trabajo, de manera que no cabe modificar la decisión del juez para lograr la convicción de la existencia de remuneraciones variables, debiendo entenderse que los trabajadores estaban remunerados por día respecto de remuneraciones no accesorias y variables, por lo que el promedio deberá calcularse como se estableció en la sentencia. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumentos para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 6: estése a lo resuelto. Regístrese y devuélvase. N°1.212-25. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco.

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Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el de nulidad interpu

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