ÁLAMOS/CONSTRUCTORA ARAUCANIA LTDA
Rol
1390-2025
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó las excepciones de finiquito, falta de legitimación pasiva y beneficio de excusión, la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y de práctica antisindical, acogió parcialmente la excepción de pago y la demanda de despido improcedente, y condenó al pago de las prestaciones que señala, excluidas las prestaciones por nulidad del despido del artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, y del fuero sindical. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificada
Fundamentos
considerando la fecha en la que se produce el despido de los demandantes”. En estas condiciones, arguyó, habiéndose establecido, como hecho de la causa, que la parte demandada, a la fecha del despido, no enteró las cotizaciones correspondientes al mes de febrero –mes anterior al despido–, yerra la judicatura al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque el pago se produjo dentro del plazo establecido en el citado artículo 19 del Decreto Ley Nº3.500, pues, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el
Fallo
fallo de base, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa. La otra sentencia, de esta Corte, en la causa Rol N°22.543-2022, sostuvo que, como el trabajador expresó en el documento “me reservo el derecho de reclamar la causal de despido”, voluntad que luego ratificó al interponer la demanda que dio origen al procedimiento, es claro que no consintió en ese aspecto, y que, por consiguiente, debe ser excluido del poder liberatorio del finiquito, declaración de la que, tratándose de un contrato por obra o faena, derivan tanto la pretensión de obtener una indemnización sustitutiva del aviso previo como una por lucro cesante, dado que ambas son consecuencia de su conclusión antes de la época prevista para ello por los contratantes y carente de justificación. En consecuencia, igualmente se arguyó que el poder liberatorio del finiquito sólo se extiende a las materias en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó. Por otra parte, respecto de la segunda materia que se pretende uniformar, la sentencia de la causa de esta Corte, Rol N°2405-2018, señaló que resultan plenamente compatibles la indemnización a que tiene derecho la trabajadora, correspondiente a las remuneraciones que hubiere percibido de haberse mantenido vigente la relación laboral y aquella destinada a indemnizarla como resultado del auto despido o despido indirecto, en la medida que se ve separada de su t
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica