2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

MARIA NÚÑEZ MELLA CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (O)

Rol

222900-2023

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol N°5.621-2019, caratulados “María Núñez Mella / Consejo de Defensa del Estado”, por sentencia de uno de octubre de dos mil veintidós se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la acción de petición de herencia, en todas sus partes y sin costas. Apelada esta decisión por la parte demandante, fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de uno de septiembre de dos mil veintitrés. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la demandante y recurrente denuncia como infringidos tres grupos de normas, a saber: a) los artículos 1264, 1269, 2514 y 2515 del Código Civil; b) el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil y c) los artículos 2503 y 2518 del Código Civil. En el primer acápite del recurso y luego de esbozarse una cronología de los hechos, se citan los

Fundamentos

considerandos sexto y octavo de la sentencia de primer grado, párrafos primero y quinto respectivamente, calificando de erróneo el razonamiento del tribunal, debido a que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, el verdadero heredero tiene derecho a accionar en contra del falso heredero, a menos que la acción expire en el plazo de 10 años, salvo el caso previsto por los artículos 704 y 2515, ambos del cuerpo legal citado, conforme con los cuales, sí el falso heredero está de buena fe y tiene como justo título el decreto de posesión efectiva, el plazo es de 5 años para la extinción de la acción. Al respecto, señala que la posesión efectiva de doña Demófila Fuentes Fuentealba se concedió al Fisco, por medio de gestión administrativa tramitada ante el Servicio del Registro Civil, el día 15 de febrero de 2016, mediante la Resolución Exenta N°8167, mientras que la acción de petición de herencia se presentó el 16 de agosto de 2019, que fuera notificada el 12 de agosto de 2020, interrumpiéndose así el término de la prescripción, por lo cual, lo razonado por los sentenciadores, en lo relativo a las normas citadas sería errado. La segunda alegación del recurso se refiere al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que el tribunal de fondo le asigna a la disposición legal. Entiende el recurrente que la regla allí contenida es una de carácter procesal, que permite al demandante ampliar, modificar o rectificar la demanda, manteniendo su esencia, hasta antes de su contestación; ampliación, modificación o rectificación que se considera como una nueva demanda para el solo efecto de su notificación. Una regla como esta, en ningún caso priva a la demanda originaria, de sus efectos sustantivos y procesales, porque esta es una sola, razón por la cual constituye un error de derecho el considerar como hito determinante de la interrupción a la notificación de la ampliación, modificación o rectificación de la demanda, y no a la notificación de la demanda originalmente presentada. De haberse aplicado correctamente la norma, se habría concluido que la interrupción se produjo válidamente, antes de transcurrir los cinco años. En el tercer capítulo del recurso se transcriben las motivaciones undécima y duodécima de la sentencia de primer grado, que priva de valor a la notificación de la demanda hecha el 12 de agosto de 2020, cuya validez no fue discutida en el proceso, ni tampoco fue declarada nula. Por esta razón, considera que se ha cometido un grave error en la aplicación de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, según los cuales, la interrupción civil de la prescripción se produce por la demanda notificada de forma legal. Al haberse dictado la resolución administrativa que concedió la posesión efectiva a la demandada, el 15 de febrero de 2016 y notificado válidamente la demanda el 12 de agosto de 2020, ha de concluirse necesariamente que esta actuación judicial tuvo lugar antes de haber transcurrido

Fallo

fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas. SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la actora y recurrente, resulta necesario considerar los antecedentes más relevantes de este proceso, en el que recae el presente recurso de nulidad. a) Con fecha 16 de agosto de 2019, doña María Bernarda Núñez Mella, en representación de la sucesión, formada por Raúl, Beatriz y Eugenia, todos de apellidos Núñez Mella, ejerce la acción de petición de herencia en contra del Fisco de Chile. Expresa que el 6 de junio de 1996 murió Demófila Fuentes Fuentealba, dejando un testamento solemne, otorgado el 29 de enero de 1992, en el cual declaró haber estado casada, en únicas nupcias, con Adán Mella Barra, a esa fecha fallecido y habiendo tenido una única hija, María Eliana Mella Fuentes, también fallecida, el 12 de diciembre de 1991, quien se casó en septiembre de 1958 con Bernardo Núñez Soumastre, fallecido el 26 de junio de 1989, por lo cual concluye erróneamente no tener herederos forzosos, puesto que a la fecha tenía cuatro nietos -los actores en los autos-, según lo previsto por el artículo 1182 N°1 del Código Civil. Expresa que en el mencionado testamento se instituyó heredera universal a María Bernarda Núñez Mella y que entre sus bienes, está la propiedad ubicada en calle Valenzuela Llanos 3321, Pedro Aguirre Cerda, en la cual vivía su nieta, la actora y su familia, inmueble inscrito a fojas 3047, N°3809 del Registro de Propiedad del año 1964. Añade que el 10 de febrero de 2016, a través de la Corporación de Asistencia Judicial, la actora, como heredera testamentaria, solicitó la posesión efectiva testada de su abuela, ante el 3° Juzgado Civil de San Miguel, rol V-18-16, oficiándose al Registro Civil, declarando que no existía cónyuge sobreviviente ni hijos inscritos y, además, que, el 7 de enero de 2016, se concedió administrativamente la referida posesión efectiva, mediante la Resolución Exenta N°6187, de 15 de febrero de 2016, debidamente inscrita en el Registro Nacional, N°10.357 de ese año. De esa manera, se enteró que la posesión efectiva de su abuela se había concedido al Fisco, razón por la cual el tribunal civil no hizo lugar a lo pedido. Enfrentada a esta negativa, se dirigió, el 28 de marzo de 2017, a Bienes Nacionales, solicitando una suspensión para que el Fisco interrumpiera, por el plazo de 6 meses, el plazo para inscribir. Cita los artículos 996, 999 y 980 del Código Civil y expresa que, al existir testamento válidamente otorgado, el Registro Civil era incompetente para otorgar la posesión. Invoca, además, los artículos 984 y 1182 N°1 del citado cuerpo legal, al ser los actores herederos universales de la causante, que concurren a la sucesión en representación de su madre. Además, cita el artículo 1264 del código sustantivo, en cuanto a la acción deducida alegando que la actora tiene legitimación activa en su calidad de heredera testamentaria

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, bajo el rol N°5.621-2019, caratulados “María Núñez Mella / Consejo de Defensa del Estado”, por sentencia de uno de octubre de dos mil veintidós se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, se re

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