JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

REMAK S.A (C)

Rol

183419-2023

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: I.- En cuanto al Ingreso Corte N° 7.185-22. Se reproduce la sentencia en alzada, de 26 de abril de 2022 y que rola en el folio 6 del cuaderno 2, con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1° Que, el liquidador concursal ha objetado la preferencia invocada por el trabajador, esto es, la del N°5 del artículo 2472 del Código Civil, al considerar que no debe estimarse este crédito como uno privilegiado, al derivar de la aplicación de la denominada Ley Bustos, para lo cual cita fallos de esta Corte, en apoyo a su postura; 2° Que, cabe recordar que, por regla general y según lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil, los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones, en cuanto al pago de sus acreencias, exceptuándose de esta regla, los créditos preferentes, lo cuales pueden pagarse primero, con el producto de la realización de los bienes del deudor, excepción que tiene una fuente legal, establecida en los artículos 2472 a 2487 del citado código, no existiendo otras, como lo previene el artículo 2488 del Código Civil. De lo anterior, sólo puede concluirse que las preferencias son exclusivamente legales, además de excepcionales, lo que permite establecer, necesariamente, que no se admiten analogías a su respecto y que siempre su interpretación debe ser restringida. 3° Que, en el análisis de las normas atinentes al caso en estudio, se debe tener presente que el artículo 2472 N°5 del Código Civil incluye, entre los créditos de primera clase, los que nacen de “las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin”. Directamente relacionada con la norma citada, está el artículo 41 del Código del Trabajo, el que define el concepto de remuneración, al establecer que: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.” La tercera norma atingente, es el artículo 61 del Código del Trabajo, la cual establece que: “Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código. Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito. Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados. El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, se regirá por lo establecido en dicha norma. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido. Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer. Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo.” 4° Que, por su parte, conviene recordar que a partir de la entrada en vigor de la Ley N°19.631, denominada “Ley Bustos”, el legislador introdujo modificaciones al artículo 162 del Código del Trabajo, particularmente en su inciso 5°, imponiendo al empleador la carga de informar al trabajador, por escrito, acerca del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando comprobantes que lo justifiquen y, frente al incumplimiento de aquello, la norma dispone que el despido “no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Mientras tanto, el inciso 6° del mentado artículo confirió al empleador la posibilidad de “convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador”, sin perjuicio de que éste “deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. 5° Que, sobre la sanción antes descrita, se ha dicho que sus efectos son: “…la suspensión relativa del contrato, a saber, el trabajador no debe continuar trabajando pero el empleador deberá cancelar las remuneraciones y demás prestaciones comprendidas en el contrato hasta que se ponga al día” y que “el empleador puede convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada…”. (Manual del Contrato de Trabajo, Sergio Gamonal Contreras y Caterina Guidi Moggia, 4ª Edición, Legal Publishing Chile, 2015). 6° Que, la jurisprudencia parece concordar en el carácter sancionatorio de esta disposición, descartando así su naturaleza remuneracional y, con ello, decantándose por la improcedencia de calificar tal acreencia como una merecedora del privilegio previsto en el numeral 5° del artículo 2472. En ese sentido se ha dicho que se trata de una “…sanción cuyo efecto procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, constriñendo a la parte patronal a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado”. (C. Suprema, rol N°4409-09,

Fundamentos

considerando undécimo). El mismo

Fallo

fallo señala, en su motivación décimo tercera que “…la sola ficción que importa la suspensión de los efectos del cese de los servicios, únicamente en relación al deber del empleador de remunerar hasta el entero de las imposiciones pendientes, no alcanza a desnaturalizar los pagos que, como consecuencia de la misma efectúa el contratante respectivo en el tiempo intermedio, pues al no encontrarse vigente el pacto laboral en ningún otro aspecto, especialmente los relativos a los deberes del trabajador, no obedecen aquéllos desembolsos a contraprestaciones por servicio alguno. Ello por cuanto la referida, es la característica esencial que determina y diferencia la remuneración de otros pagos con ocasión del pacto laboral.” 7° Que, teniendo como base lo anterior, ha de concluirse que la naturaleza sancionatoria de esta prestación hace improcedente su calificación como crédito privilegiado del citado N°5 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el propio artículo 41 del Código del Trabajo establece que “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”, correspondiendo así a un concepto que no se da en el evento del inciso quinto del artículo 162 del citado cuerpo legal, puesto que lo que en él se establece es una ficción, en la que no existe prestación efectiva de servicios por el trabajador, con posterioridad a su despido, teniéndose como subsistente el contrato, únicamente como una sanción, por el no pago de las cotizaciones previsionales. En consecuencia, no corresponde otorgar a tal sanción el privilegio de la primera clase, contemplado en el N°5 del artículo 2472 del Código Civil, como erradamente lo concluyeron los jueces del grado, al realizar una falsa aplicación de la citada norma, que además influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al otorgar tal preferencia al crédito del trabajador don Gerardo Hasselfeld Vargas. 8° Que, no obstante lo anterior, teniendo en consideración el carácter de sanción-indemnización del crédito de origen laboral, verificado en autos por el trabajador señor Hasselfeld Vargas, dicha prestación a la que queda obligado el empleador, con motivo de la convalidación del despido, sí reviste el carácter de privilegio del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, pero con la limitación que dicha norma establece, de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte (v.gr. rol N°9.802-22) II.- En cuanto al Ingreso Corte N° 16.892-22. Se reproduce la sentencia en alzada, de 27 de septiembre de 2022 y que rola en el folio 7 del cuaderno 4, con excepción de sus párrafos penúltimo y antepenúltimo, que comienzan con la frase “El tribunal resuelve, Vistos.” y termina con la expresión “…por ende, se rechaza la impugnación de crédito fo

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. VISTO: I.- En cuanto al Ingreso Corte N° 7.185-22. Se reproduce la sentencia en alzada, de 26 de abril de 2022 y que rola en el folio 6 del cuaderno 2, con excepción

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