REMAK S.A (C)
Rol
183419-2023
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de una empresa deudora, tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina, rol C-5.084-2021, caratulado “Remak S.A.”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, folio 6 del cuaderno 2, se rechazó sin costas la impugnación formulada por el señor liquidador concursal, respecto del crédito verificado por el trabajador don Gerardo Walter Hasselfeld Vargas. Posteriormente, el día veintisiete de septiembre de la misma anualidad, según consta del folio 7 del cuaderno 4, se rechazó la objeción formulada por el señor liquidador concursal, en cuanto al crédito verificado en periodo extraordinario por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes (en adelante, CCAF Los Andes). Apeladas estas decisiones por el liquidador concursal, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de seis de julio de dos mil veintitrés, las confirmó. Contra este último pronunciamiento, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si, de los antecedentes de autos, se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que, el proceso de autos se inició el día 27 de diciembre de 2021, mediante solicitud de Remak S.A., la cual compareció en calidad de empresa deudora y solicitó su liquidación voluntaria de bienes, conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley N°20.720, previa explicación de las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impidió cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores. Por resolución de 18 de enero de 2022, dictada en el folio 9 y habiéndose cumplido con los requisitos previstos en la ley, el Juzgado de Letras de Colina decretó la liquidación voluntaria de bienes de la señalada empresa deudora, realizándose las audiencias del artículo 190 de la Ley N°20.720 y la Junta Constitutiva, según consta del folio 87. TERCERO: Que, dentro del periodo extraordinario, el 13 de junio de 2022, según consta del folio 198, verificó su crédito la CCAF Los Andes por un total de $7.305.177, no obstante lo cual, el monto que finalmente tiene incidencia en el proceso es de $4.604.426, desglosado en $496.204, provenientes de la diferencia al aporte patronal destinado al Fondo Único de Prestaciones Familiares, establecido en el Decreto Ley Nº307 de 1974, actual D.F.L. Nº150, y normas complementarias, adeudados por la fallida, correspondientes a las remuneraciones de la trabajadora doña Jocelyn Valenzuela Schwalm, correspondientes al mes de julio de 2015 y $4.108.222, por los intereses asociados a ello, invocándose la preferencia del artículo 2472 N°5 del Código Civil. CUARTO: Que, según presentación del folio 202, el señor liquidador concursal objetó, en cuanto corresponde al recurso, tanto el crédito como la preferencia invocada por CCAF Los Andes, al considerar que los títulos estarían prescritos, para lo cual expresa que el título justificativo, según lo señalado en la verificación, corresponde a la diferencia producida entre los aportes y las asignaciones familiares pagadas, más los
Fallo
fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al “justo y racional procedimiento” que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y, especialmente, a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior, al revisar eventualmente la decisión; UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede, queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo; DUODÉCIMO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma; DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte, casar en la forma de oficio. De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha seis de julio de dos mil veintitrés, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado y liquidador concursal, don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda. Regístrese. Redacción a cargo de la abogada integrante señora Pía Tavolari G. N° 183.
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Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: En este procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes de una empresa deudora, tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina, rol C-5.084-2021, caratulado “Remak S.A.”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, folio 6 del cuaderno 2, se rechazó sin costas la impugnación formulada por el señor liquidador concurs
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