C.A. de San Miguel

LAFRANCE/THAYER

Rol

58549-2024

Fecha

6 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida: Primero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, conforme al mérito de los antecedentes, con fecha 31 de marzo del año 2023, la recurrida informó al recurrente que la solicitud -presentada el 31 de agosto de 2022 - no estaba en condiciones de avanzar, pues no se presentó el certificado de antecedentes del país de origen debidamente apostillado o legalizado, ni copia de su contrato actual. Por ello, se otorgó un plazo de sesenta días para subsanar el defecto formal y pagara los derechos correspondientes. Posteriormente, tras no cumplir el recurrente con acompañar los antecedentes faltantes, el 3 de mayo de 2024, se le informó que la solicitud tenía causal de rechazo, otorgando un nuevo plazo de diez días, para realizar descargos y acompañar los documentos solicitados. Finalmente, atendido a que el requerimiento no fue subsanado dentro de plazo, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva, otorgando únicamente la residencia temporal. Segundo: Que la ley N°21.325 establece en su artículo 78 inciso segundo que “La residencia definitiva sólo se podrá otorgar a los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que expresamente admita postular a ella y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y el decreto supremo que fija las subcategorías señalado en el artículo 70.” Luego, el artículo 11 del Decreto N°177 indica los documentos que deben ser acompañados en las solicitudes, indicando en su letra b) que “En el caso de los solicitantes que según la ley chilena sean mayores de edad, el certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por la autoridad competente de su país de origen o de aquel en el cual hayan residido en los últimos 5 años. En caso que la residencia en un país distinto al de origen haya tenido lugar en un lapso menor a los últimos 5 años, deberá adjuntarse el certificado o documento equivalente, expedido por las autoridades competentes de los diferentes países en los que haya residido durante dicho periodo”. Finalmente, el artículo 88 inciso 1° de la Ley citada indica “Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes: 1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70”. Tercero: Que, así las cosas, cabe concluir que la recurrida no incurrió en acto ilegal o arbitrario alguno, pues el certificado de antecedentes es un requisito establecido en la normativa, necesario para acceder a la solicitud de residencia definitiva. Por ello, tras constatarse su incumplimiento, se otorgaron dos plazos a la recurrente para que subsanara su error, sin que se cumpliera, pese a que entre el primer y segundo acto administrativo que otorgó una oportunidad para acompañar los documentos faltantes, transcurrió más

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida: Primero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, conforme al mérito de los antecedentes, con fecha 31 de marzo del año 2023, la recurrida informó al recurrente que la solicitud -presentada el 31 de agosto de 2022 - no estaba en condiciones de avanzar, pues no se presentó el certificado de antecedentes del país de origen debidamente apostillado o legalizado, ni copia de su contrato actual. Por ello, se otorgó un plazo de sesenta días para subsanar el defecto formal y pagara los derechos correspondientes. Posteriormente, tras no cumplir el recurrente con acompañar los antecedentes faltantes, el 3 de mayo de 2024, se le informó que la solicitud tenía causal de rechazo, otorgando un nuevo plazo de diez días, para realizar descargos y acompañar los documentos solicitados. Finalmente, atendido a que el requerimiento no fue subsanado dentro de plazo, se rechazó la solicitud de permanencia definitiva, otorgando únicamente la residencia temporal. Segundo: Que la ley N°21.325 establece en su artículo 78 inciso segundo que “La residencia definitiva sólo se podrá otorgar a los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que expresamente admita postular a ella y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y el decreto supremo que fija las subcategorías señalado en el artículo 70.” Luego,

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. A los escritos folios N°s 5 y 7: estese al mérito de autos. Al escrito folio N° 9: no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida: Primero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, co

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