CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA SA AGENCIA EN CHILE/SERVICIO DE SALUD OSORNO
Rol
56941-2024
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 56.941-2024, caratulados “Construcciones y Promociones Balzola S.A. Agencia En Chile/ Servicio de Salud Osorno”, sobre demanda de resolución de contrato de obra con indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó, con costas, la de primera instancia, que rechazó en todas sus partes, con costas, la demanda de resolución de contrato de obra con indemnización de perjuicios, por no acreditarse algún incumplimiento imputable a la demandada. Segundo: Que, el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los siguientes artículos: a) 1545 del Código Civil, fundado en que aun cuando las indemnizaciones reclamadas fluyen del contrato y su marco jurídico, la demandada no ha efectuado pago alguno; b) 1546 del Código Civil, desde que no se cumplió de buena fe el contrato que unía a las partes, puesto que la demandada licitó un proyecto deficiente e incompleto que pugna con el principio de razonabilidad, circunstancia que, según afirma, fue reconocida en la resolución que puso término anticipado; c) 2329 del Código Civil, para lo cual argumenta que la negligencia de la demandada, en cuanto no contar con todos los antecedentes al momento de licitar el proyecto, sumado a los incumplimientos normativos en todas sus especialidades, derivó en la inviabilidad técnica que hizo imposible su continuación; d) 1699 del Código Civil, fundado en que la resolución administrativa que puso término anticipado constituye un instrumento público que da cuenta la demandada reconoció el término de contrato por inviabilidad técnica; e) 1700 inciso segundo del Código Civil, basado en que de acuerdo con el valor probatorio del instrumento público referido en el lite
Fundamentos
considerandos undécimo y siguientes de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que de acuerdo con la cláusula sexagésima del contrato suscrito entre las partes, “El Servicio podrá poner término definitivo o suspender transitoriamente la ejecución de las obras en cualquier momento por causales ajenas a la responsabilidad del Contratista, tales como, (…) instrucciones superiores de instituciones que financian la obra, (…) En dicho caso el Servicio pagará al Contratista el monto que corresponda al avance de obra efectivo”, con lo cual concluyó que la parte demandada se encontraba facultada para poner término anticipado del contrato, tras haber consultado y puesto al tanto de los antecedentes a las instituciones superiores que financiaban el proyecto, conforme con lo establecido en el citado contrato, en el artículo 1545 del Código Civil y la letra e) del artículo 13 de la Ley N°19.886, que señala: “Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas: e)Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato”. Además, la Corte de Apelaciones, al compartir los fundamentos de primer grado, particularmente en sus motivos décimo tercero y siguiente, e incorporando un razonamiento adicional al efecto, concluyó que el servicio de salud demandado no incumplió el contrato al tiempo de la demanda, por cuanto se encontraba llano a entregar los montos una vez la Contraloría Regional tomara razón de la resolución que aprobó la liquidación del contrato y, asimismo, cursado dicho documento por el ente fiscalizador, correspondía a la demandante ejercer los recursos contra dicha decisión, lo que no se verificó en la especie. Finalmente, los sentenciadores de alzada estimaron que lo demandado por concepto de gastos generales, como parte del daño emergente reclamado por la actora, no se encuentra contemplado ni en las bases de licitación ni en el contrato suscrito entre las partes, el que por lo demás se encuentra resuelto, ni tampoco se acreditó con la prueba rendida en autos. Séptimo: Que ha de recordarse que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Ninguno de tales presupuestos ha tenido lugar en la especie como fundamento del recurso, toda vez que éste no denuncia un error de derecho de orden sustantivo relacionado con el fondo de la cuestión litigiosa. Octavo: Que, en la especie, la materia controverti
Fallo
fallo atacado, pues, de no haberse incurrido en aquellas, “el fallo habría acogido la demanda, por el inequívoco hecho de que las indemnizaciones reclamadas y sus respectivos gastos generales se encuentran contemplados en el Contrato y la Resolución que puso término anticipado”. Cuarto: Que, a fin de contextualizar el recurso en estudio, corresponde indicar, en síntesis, que el 16 de abril de 2020 la actora dedujo demanda de resolución del contrato de “Mejoramiento Hospital de Puerto Octay” suscrito con el Servicio de Salud Osorno, solicitando que este último fuera condenado al pago total de $ 2.803.269.989.-, por concepto de daño emergente, entre los que se incluyen gastos generales por aumentos de obra y término anticipado; y lucro cesante. Al contestar el 21 de octubre de 2020, la demandada solicitó el rechazo de la acción por improcedente, por cuanto no puede imputársele incumplimiento alguno, ya que el contrato en referencia fue terminado anticipadamente de conformidad con lo establecido en las respectivas bases de licitación, fundado en que los organismos que financiaban el proyecto estimaron la inviabilidad técnica del mismo, porque durante su ejecución se hallaron defectos no previstos en los estudios técnicos previos, dada la antigua construcción que alberga al Hospital de Puerto Octay. Añadió que los rubros demandados se encuentran contenidos en la liquidación del contrato, la que no fue reclamada por la empresa en dos oportunidades. Respecto de los gastos general
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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 56.941-2024, caratulados “Construcciones y Promociones Balzola S.A. Agencia En Chile/ Servicio de Salud Osorno”, sobre demanda de resolución de contrato de obra con indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha or
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