2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

FISCO / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/

Rol

90-2025

Fecha

6 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº90-2025 caratulados “Fisco / Consejo de Defensa del Estado”, sobre reclamo de monto por expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto. Segundo: Que, como causal de nulidad sustancial, alega que la sentencia se habría dictado en una aplicación errónea de los artículos 14 y 38 del D.L. N° 2.186, en relación al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, debido a una total falta de valoración de la prueba aportadas por las partes, de acuerdo a las normas de la sana crítica, que ha sido reemplazada por un razonamiento genérico que el tribunal de primera instancia repite utilizando un

Fundamentos

considerando tipo para resolver arbitrariamente. Tercero: Que, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. No obstante, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso que se constate la infracción de ley que se denuncia en el recurso, relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas, podrá revisar el tribunal de casación la efectividad de haber alterado los juzgadores el peso de la prueba, haber dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, haber variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o haber rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla. Cuarto: Que, atendido los reproches realizados en el libelo, se debe precisar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Como se observa, la referida norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. La sana crítica, está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos, se debe tener presente los principios de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos. La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general,

Fallo

fallo mediante el recurso de casación, puesto que, al no cumplir con las reglas de la sana crítica, se vulnera la ley. Quinto: Que, el proceso de razonamiento consignado en el fundamento anterior, sólo es abordable por la vía del recurso de casación cuando en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en examen, pues, es evidente que las alegaciones de la recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso ponderativo de los distintos medios probatorios llevado a cabo por el juzgador, materia que incumbe exclusivamente a los jueces de la instancia. En efecto, de la lectura del recurso de casación, aparece que lo que en definitiva la recurrente reprocha es la manera en que fue valorada la prueba en la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la prueba pericial rendida por su parte, lo que habría llevado, a su juicio, a acoger el reclamo formulado por los montos consignados en su presentación, actividad que se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo para preferir el informe de la parte reclamada, el que estiman congruente con las demás pruebas que constan en el proceso, no constatándose la total falta de valoración que acusa como fundamento de su arbitrio. Sexto: Que, de lo expuesto en los motivos que anteceden, no se advierte la infracción denunciada al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos, éstos quedan definitivamente asentados y son inamovibles para esta Corte. Séptimo: Que también será desestimada la transgresión a los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2.186, pues ha sido sustentada como una consecuencia de la contravención a la valoración de la prueba pericial, la que fue descartada. Octavo: Que, por tanto y no habiéndose incurrido por parte de los jueces del fondo en los errores de derecho denunciados, el presente arbitrio de nulidad de fondo no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación del veinte de diciembre del año dos mil veinticuatro, en contra de la sentencia del cuatro de diciembre del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 90-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. María Soledad Melo L. y por los Abogados Integrantes Sr. Juan Ferrada B. y Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de

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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº90-2025 caratulados “Fisco / Consejo de Defensa del Estado”, sobre reclamo de monto por expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclam

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