1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CABEZA/INMOBILIARIA PARQUE LA FLORIDA SPA - (LTE) - (ACUM. I.C. N°15460-2023,SENTENCIA) - VUELVE A TABLA - *

Rol

2509-2025

Fecha

6 de marzo de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8933-2021, caratulado “Cabeza/ Inmobiliaria Parque La Florida SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad en tanto confirmó el fallo de primer grado de treinta de agosto de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el impugnante invoca la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Argumenta que el vicio se configura porque la sentencia no contiene todas las consideraciones de hecho y de derecho que le resultan exigibles, precisando que aquella debe abordar incluso el debate producido al momento de la vista de la causa; en este orden, menciona que en ella no consta el análisis de la prueba; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, con costas. Tercero: Que respecto a la causal formal invocada, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada en tanto confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado infringe los artículos 1489, 1545, 1560, 1698 y 1879 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que los sentenciadores desnaturalizaron lo pactado en las cláusulas 5 letras a) y b) y 6º del Contrato, ya que para que opere la resolución, la demandada necesariamente debía enviar una carta certificada al cliente y otorgar un plazo de 20 días para solucionar el requerimiento, presupuesto que no se cumplió, añadiendo que 5 días después de enviada la carta, en la que además se concedió a su parte un plazo de 30 días, procedió a suscribir un nuevo contrato con un tercero ajeno al juicio. Por otro lado, sostiene que en los contratos de adhesión, como el que es objeto de este juicio, las cláusulas abusivas resultan nulas de pleno derecho; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas. Quinto: Que, de la lectura del libelo se puede comprobar que carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se limitó a solicitar que se dicte la “correspondiente sentencia de reemplazo”, lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia. Sexto: Que, con todo, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Séptimo: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre la vigencia y cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, debió extender la infracción -al menos- al artículo 1554 del Código Civil, precepto que contiene los elementos esenciales del contrato en que se fundó la pretensión. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Jorge Sánchez Muñoz, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dos de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 2.509-2025

Fallo

fallo de primer grado de treinta de agosto de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el impugnante invoca la causal de nulidad formal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Argumenta que el vicio se configura porque la sentencia no contiene todas las consideraciones de hecho y de derecho que le resultan exigibles, precisando que aquella debe abordar incluso el debate producido al momento de la vista de la causa; en este orden, menciona que en ella no consta el análisis de la prueba; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, con costas. Tercero: Que respecto a la causal formal invocada, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada en tanto confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la que el recurso de nulidad formal no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado infringe los artículos 1489, 1545, 1560, 1698 y 1879 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que los sentenciadores desnaturalizaron lo pactado en las cláusulas 5 letras a) y b) y 6º del Contrato, ya que para que opere la resolución, la demandada necesariamente debía enviar una carta certificada al cliente y otorgar un plazo de 20 días para solucionar el requerimiento, presupuesto que no se cumplió, añadiendo que 5 días después de enviada la carta, en la que además se concedió a su parte un plazo de 30 días, procedió a suscribir un nuevo contrato con un tercero ajeno al juicio. Por otro lado, sostiene que en los contratos de adhesión, como el que es objeto de este juicio, las cláusulas abusivas resultan nulas de pleno derecho; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas. Quinto: Que, de la lectura del libelo se puede comprobar que carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se limitó a solicitar que se di

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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8933-2021, caratulado “Cabeza/ Inmobiliaria Parque La Florida SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la

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