CARMEN SILVIA FUCHSLOCHER HERBACH Y OTROS C/ELECTRICA PILMAIQUEN S.A.
Rol
60982-2024
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo del avalúo de la indemnización fijada por la Comisión Tasadora, tramitado de conformidad con lo que dispone el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil y 342, 384 Nº2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al desconocer la judicatura, sin fundamento alguno, el valor probatorio que la ley asigna a toda la evidencia jurídica que produjo en el juicio para acreditar tanto el valor comercial del terreno gravado, como la efectividad del daño patrimonial efectivamente causado, el valor de los terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento y, también, lo que dejará de percibir con la inundación pretendida. Refiere que la judicatura, debiendo utilizar, en caso de duda, la presunción judicial, que le permite valorar en una suma muy superior a $1.500.- el metro cuadrado, como valor comercial del suelo gravado, conculca el texto expreso de los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos y el auto de prueba, que mandan indemnizar al dueño del predio sirviente el valor comercial de todo el terreno ocupado por las obras hidráulicas; el valor de los perjuicios ocasionados con la construcción o a consecuencia de ella; respecto del tránsito para la custodia y conservación de las obras y el valor del suelo que queda inutilizado para su natural aprovechamiento a consecuencia de las servidumbres. Precisa que la Ley General de Servicios Eléctricos no señala metodología alguna destinada a acreditar el valor de los suelos y monto de las indemnizaciones por daño emergente o lucro cesante, sino que sólo indica que deben pagarse a su valor comercial y son indemnizables conforme al mérito de las pruebas rendidas. Por ello –reprocha- que son aplicables las reglas generales de apreciación y ponderación de la prueba que, en este caso, fueron desoídas por la judicatura. Afirma que la ley, al establecer el reclamo en el artículo 68, sólo señala que debe hacerse en procedimiento sumario, sin señalar que deba discutirse el método que siguió la Comisión Tasadora para llegar a sus conclusiones. Puntualiza que lo discutido es el valor del suelo y no la forma como se determinó por la Comisión Tasadora, por lo que la interpretación de la Corte también infringe el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos que manda pagar el valor del terreno, de los daños causados y de los suelos que queden inutilizados para su natural aprovechamiento. Concluye que la vulneración a las disposiciones citadas influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide su anulación y se dicte el de reemplazo que en derecho corresponda. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. La propiedad gravada se encuentra emplazada en un sector rural, corresponde a un predio de uso agrícola sin urbanización, situado al oriente de la comuna de Río Bueno, sector Carimallin, en un área precordillerana, distante a unos 30 kilómetros aproximadamente en dirección al poniente con la ciudad de Osorno. Se observan labores agrícolas, ganaderas y especies vegetales valorables sobre el área de inundación de la servidumbre. 2. En la faja de servidumbre no se aprecian actividades productivas silvoagropecuarias. Sector de topografía muy escarpada de muy difícil acceso y que limita con desfiladero. En la faja de servidumbre solo se observa bosque nativo. 3. Por las características propias del predio sirviente puede destinarse a diversos usos, comprendiendo cultivo agrícola, ganadero, turístico y forestal, entre otros, usos que claramente pueden coexistir, por no ser unos excluyentes de otros. 4. Al tiempo de la tasación, el uso, destino y explotación principal del inmueble, existente y desarrollado en los hechos, corresponde a labores agrícolas y ganaderas y especies vegetales valorables sobre el área de inundación de la servidumbre. El fallo impugnado concluye que no se acreditaron los perjuicios que el reclamante pide sean comprendidos en una indemnización mayor a la fijada. Al efecto, tuvo presente que el actor “… no ha acreditado en qué consisten estos perjuicios ni cómo se configuran en los hechos, ni ha allegado medio de prueba que permita dar sustento a su alegación relativa a la existencia de algún proyecto relacionado con la generación de energía eléctrica que haya sido perjudicado por la imposición de la servidumbre de que trata esta causa”. Señala que a la luz de la regla de onus probandi, prevista en el artículo 1698 del Código Civil, las alegaciones deberán ser rechazadas por no acreditarse debidamente los hechos en que se funda el perjuicio que se invoca, ni la posibilidad de que el demandante hubiera podido desarrollar los proyectos que refiere. Cuarto: Que, conforme se anotó, por medio del presente recurso se denuncia la infracción de diversas normas, cuestionando la determinación de la cuantía de la indemnización, según determinados parámetros que el demandante cree concurrentes y de la equivocada ponderación de la prueba rendida en el proceso, que llevaron a la magistratura a cuantificar su pretensión en el monto propuesto por la Comisión Tasadora y rechazar, en consecuencia, el reclamo. Sin embargo, el arbitrio omite la estimación que fue entregada a cada uno de los elementos de prueba, según se desarrolló en la sentencia y las conclusiones que, a partir de este proceso intelectual, se obtuvieron, estableciéndose diversas constataciones fácticas que hacían improcedente la reclamación debido a la insuficiencia de la prueba rendida, ponderando las conclusiones de la Comisión de Tasación, mediante un ejercicio comparativo con los demás elementos de juicio, estableciéndose su correcta determinación, con los conceptos que debían considerarse en la tasación de los perjuicios En este sentido se advierte que el recurrente más bien disiente del valor que se le asignó a cada uno de los medios probatorios, en especial, al valor del suelo, que, como se ha resuelto, queda entregado a los tribunales del fondo y que escapa al control de esta Corte, ya que la apreciación que hicieron de los medios de prueba constituye una facultad excluyente, ajena a la revisión judicial por medio del recurso que se analiza, a menos que se denuncie y acredite la infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que no aconteció. En efecto, tratándose de la denuncia de infracción de los artículos 342, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que no es apta para ese propósito. desde que no revisten el carácter de normas reguladoras de la prueba, pues, la primera, establece qué documentos serán considerados como públicos. La segunda, regula la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, lo que es ajeno al control de legalidad que ejerce esta Corte que corresponde a un proceso racional de la judicatura del mérito no sujeto al control del recurso de casación en el fondo. Mientras que el tercer precepto se refiere a la apreciación comparativa de la prueba rendida, labor que corresponde a un proceso racional del tribunal que tampoco está sujeto a control en esta sede. En este mismo sentido, se descarta también la procedencia del recurso en cuanto a la infracción del artículo 384 del Código de Enjuiciamiento, pues, como esta Corte ha indicado reiteradamente, no es propiamente regulador de la prueba, toda vez que la apreciación de las declaraciones de los testigos queda entregada a los tribunales de la instancia y es
Fallo
fallo impugnado concluye que no se acreditaron los perjuicios que el reclamante pide sean comprendidos en una indemnización mayor a la fijada. Al efecto, tuvo presente que el actor “… no ha acreditado en qué consisten estos perjuicios ni cómo se configuran en los hechos, ni ha allegado medio de prueba que permita dar sustento a su alegación relativa a la existencia de algún proyecto relacionado con la generación de energía eléctrica que haya sido perjudicado por la imposición de la servidumbre de que trata esta causa”. Señala que a la luz de la regla de onus probandi, prevista en el artículo 1698 del Código Civil, las alegaciones deberán ser rechazadas por no acreditarse debidamente los hechos en que se funda el perjuicio que se invoca, ni la posibilidad de que el demandante hubiera podido desarrollar los proyectos que refiere. Cuarto: Que, conforme se anotó, por medio del presente recurso se denuncia la infracción de diversas normas, cuestionando la determinación de la cuantía de la indemnización, según determinados parámetros que el demandante cree concurrentes y de la equivocada ponderación de la prueba rendida en el proceso, que llevaron a la magistratura a cuantificar su pretensión en el monto propuesto por la Comisión Tasadora y rechazar, en consecuencia, el reclamo. Sin embargo, el arbitrio omite la estimación que fue entregada a cada uno de los elementos de prueba, según se desarrolló en la sentencia y las conclusiones que, a partir de este proceso intelectual, se obtuvieron, estableciéndose diversas constataciones fácticas que hacían improcedente la reclamación debido a la insuficiencia de la prueba rendida, ponderando las conclusiones de la Comisión de Tasación, mediante un ejercicio comparativo con los demás elementos de juicio, estableciéndose su correcta determinación, con los conceptos que debían considerarse en la tasación de los perjuicios En este sentido se advierte que el recurrente más bien disiente del valor que se le asignó a cada uno de los medios probatorios, en especial, al valor del suelo, que, como se ha resuelto, queda entregado a los tribunales del fondo y que escapa al control de esta Corte, ya que la apreciación que hicieron de los medios de prueba constituye una facultad excluyente, ajena a la revisión judicial por medio del recurso que se analiza, a menos que se denuncie y acredite la infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que no aconteció. En efecto, tratándose de la denuncia de infracción de los artículos 342, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que no es apta para ese propósito. desde que no revisten el carácter de normas reguladoras de la prueba, pues, la primera, establece qué documentos serán considerados como públicos. La segunda, regula la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, lo que es ajeno al control de legalidad que ejerce esta Corte que corresponde a un proceso racional de
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo del avalúo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica