FRANCISCO JAVIER MÜLLER TRONCOSO CON MARTA EMILIA SOTO PIETRA
Rol
887-2025
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte solicitante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que negó lugar a la solicitud de posesión efectiva de la herencia testada que se indica En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurrente asevera que el fallo incurre en la causal de invalidación formal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°6 del artículo 170 de ese mismo texto, acusando que el dictamen no se pronuncia con claridad sobre las peticiones formuladas, omisión que queda en evidencia al expresar la judicatura de segunda instancia que se confirma la sentencia apelada. Tercero: Que, en cuanto a la denuncia de omisión del asunto controvertido, se advierte que los hechos en que se funda no configuran la causal. Lo anterior, por cuanto el reproche del recurrente es más bien una crítica a los
Fundamentos
fundamentos de la decisión y a la supuesta carencia de reflexiones sobre sus alegaciones o defensas, defectos que no corresponde su revisión mediante este vicio formal. Cuarto: Que atendido que los hechos que plantea la recurrente no configuran la causal impetrada, el recurso de invalidez formal no podrá prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que la parte recurrente reclama infracción a los artículos 722, 951, 952, 953, 954, 956, 957, 984 inciso segundo, 999 y 1097 del Código Civil. Asegura que se ha vulnerado la voluntad de la testadora manifestada en el testamento otorgado el 13 de diciembre de 2012, que no fue revocado hasta el día de su fallecimiento el 22 de diciembre de 2022, diez años después, de manera que por el sólo hecho de fallecer antes el transmitente, se ha desconocido la existencia de herederos o asignatarios forzosos extralimitándose en sus atribuciones. Solicita, en definitiva, la invalidación del
Fallo
fallo incurre en la causal de invalidación formal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°6 del artículo 170 de ese mismo texto, acusando que el dictamen no se pronuncia con claridad sobre las peticiones formuladas, omisión que queda en evidencia al expresar la judicatura de segunda instancia que se confirma la sentencia apelada. Tercero: Que, en cuanto a la denuncia de omisión del asunto controvertido, se advierte que los hechos en que se funda no configuran la causal. Lo anterior, por cuanto el reproche del recurrente es más bien una crítica a los fundamentos de la decisión y a la supuesta carencia de reflexiones sobre sus alegaciones o defensas, defectos que no corresponde su revisión mediante este vicio formal. Cuarto: Que atendido que los hechos que plantea la recurrente no configuran la causal impetrada, el recurso de invalidez formal no podrá prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que la parte recurrente reclama infracción a los artículos 722, 951, 952, 953, 954, 956, 957, 984 inciso segundo, 999 y 1097 del Código Civil. Asegura que se ha vulnerado la voluntad de la testadora manifestada en el testamento otorgado el 13 de diciembre de 2012, que no fue revocado hasta el día de su fallecimiento el 22 de diciembre de 2022, diez años después, de manera que por el sólo hecho de fallecer antes el transmitente, se ha desconocido la existencia de herederos o asignatarios forzosos extralimitándose en sus atribucion
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Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte solicitante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que negó
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