C.A. de San Miguel

ADAROS LARRIEU CAMILA ANDREA CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO

Rol

5785-2025

Fecha

6 de marzo de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo y octavo. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que el artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 21.694, dispone: “…Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento.” 2°) Que, en la especie, la amparada, en la causa RIT N° 1042-2025, del Juzgado de Garantía de San Bernardo, se encuentra formalizada desde el 3 de febrero de 2025, como autora de los delitos de amenazas condicionales, sancionados en el artículo 296 números 1 y 2 del Código Penal, decretándose la suspensión del procedimiento, al estimar el tribunal que existían antecedentes para ello, ordenando que se ingresara al Hospital Horwitz y de no haber cupo, al área de salud o enfermería del Centro de Detención Preventiva de San Miguel. 3°) Que, conforme a los informes incorporados, la amparada se encuentra en el establecimiento penal, por no existir camas disponibles en el Hospital Horwitz, encontrándose en el lugar 13° de la lista de espera. 4°) Que, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, por lo que deberá ponerse remedio a ello, en la forma que se expondrán en lo dispositivo de este pronunciamiento. Y visto además, lo establecido en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 200-2025, y en su lugar

Fallo

se resuelve que se acoge la acción de amparo deducida en favor de Camila Andrea Adaros Larrieu, solo en cuanto se dispone que deberá ser trasladada y recibida en forma inmediata en el en el Hospital Horvitz o un centro asistencial que reúna las condiciones para albergar a la imputada dentro del plazo de setenta y dos horas, dando cumplimiento estricto a lo ordenado por el Juez de Garantía. Regístrese y devuélvase. Rol N° 5.785-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. Al escrito folio 6: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos séptimo y octavo. Y se tiene, en su lugar, presente: 1°) Que el artículo 458 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 21.694, dispone: “…Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecie

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