TESORERIA PROVINCIAL DE CHILOE CON LUIS ARANEDA CABEZA
Rol
12208-2019
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes que se siguen bajo el Rol N°12.208-2019, se ha tramitado un procedimiento de cobro de obligaciones tributarias ante la Tesorería Provincial de la ciudad de Castro, Décima Región, que, resolvió negar lugar, por improcedente, al incidente de abandono del procedimiento promovido en dicha sede por el contribuyente. Elevado en apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de manera unánime, revocó la decisión antes referida, procediendo, en consecuencia, a declarar que la tramitación del mismo se encuentra abandonada escrita a fojas 196 de estos autos. Contra esta última resolución, Fisco-Servicio de Tesorerías, dedujo recurso de casación en el fondo. Por resolución de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial promovió el libelo en análisis invocando la infracción a los artículos 152 y 153, ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso cuarto del artículo 192 e inciso segundo del artículo 190, ambos del Código Tributario; artículos 2 numeral 2° y letra e) del artículo 13, ambos del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. Señala, en primer término, que la sentencia impugnada no considera el hecho que, en el expediente administrativo respectivo, con fecha 13 de noviembre de 2017, el juez sustanciador dictó resolución que ordenó trabar embargo sobre cuentas bancarias que se encuentren a nombre del deudor, gestión que se realizó al día siguiente sin obtener resultados positivos. Así las cosas, en circunstancias que la incidencia promovida data del 5 de enero de 2018, entre la última gestión del procedimiento -14 de noviembre de 2017- y la interposición del incidente no ha transcurrido el plazo de tres años para la declaración de abandono del procedimiento, en los términos del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que si bien el tratamiento del abandono del procedimiento se establece en el título V del Libro III del Código Tributario, éste resulta aplicable para aquella etapa que se denomina cobro ejecutivo, precisando que el artículo 35 de la ley Orgánica de Administración Financiera del Estado confiere al servicio de Tesorerías la cobranza judicial y administrativa de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público de cualquier naturaleza, el que tiene una etapa administrativa y jurisdiccional. No obstante, acusa que los sentenciadores del grado no consideraron que la etapa en la que se encuentra el procedimiento de cobro es de índole administrativo ante el Tesorero Provincial, etapa en la que no es posible establecer la existencia de partes ante un juez, siendo uno de los requisitos indispensables de la institución denominada “abandono del procedimiento”. A consecuencia de lo anterior, colige que existe una falsa aplicación de la ley por las razones antes anotadas, pues el abandono del procedimiento no resulta aplicable, además, porque el artículo 190 del Código Tributario se remite de manera supletoria a la tramitación contemplada en el Código de Procedimiento Civil sólo a lo regulado en el título I del Libro Tercero de dicho cuerpo de normas, en las que no se encuentran precisamente el incidente antes individualizado, lo que atenta claramente contra la aplicación armónica del cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. Lo anterior, según el recurrente de casación, influye lo sustancial de lo dispositivo del
Fallo
fallo en circunstancias que, de haberse emitido un correcto pronunciamiento sobre el asunto, se habría desestimado, por improcedente, el abandono del procedimiento y, en todo caso, no se ha cumplido el plazo para su configuración. SEGUNDO: Que conviene precisar que, conforme lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Agrega el inciso segundo del artículo 153 que “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes que se siguen bajo el Rol N°12.208-2019, se ha tramitado un procedimiento de cobro de obligaciones tributarias ante la Tesorería Provincial de la ciudad de Castro, Décima Región, que, resolvió negar lugar, por improcedente, al incidente de abandono del procedimiento promovido en dicha sede por el contribuyente. Elevado
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