C.A. de Concepción

GALO ARRAU ALVIAL Y CARLOS ARRAU ALVIAL/DANIEL AVILA RODRIGUEZ

Rol

18401-2024

Fecha

20 de febrero de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que don Galo y don Carlos Arrau Alvial dedujeron recurso de protección en contra de don Daniel Ávila Rodríguez, calificando como ilegal y arbitraria la actuación del recurrido consistente en que el 20 de febrero de 2024 habría instalado un portón en el camino vecinal de acceso a los predios de los recurrentes, hecho que los privaría de las garantías previstas en los N°2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de la forma como describe en su libelo. Explicaron que son dueños en un 50% cada uno de ellos del inmueble rural denominado “Capilla Opazo”, ubicado en el sector Capilla Opazo, comuna de Florida, Provincia de Concepción, Región del Biobío; de una superficie aproximada de 6,15 hectáreas. Además, don Carlos Arrau es dueño del Lote Dos y don Galo del Lote Uno, ambos de la subdivisión del predio denominado Capilla Opazo Lotes A y B. Indicaron que los tres predios son colindantes entre sí y hace más de 80 años los propietarios y sus antecesores acceden a ellos por un camino vecinal que se inicia en el camino de Florida a Loruco hasta los inmuebles de los recurrentes, además de servir también a otras propiedades vecinas. Sostuvieron que el 20 de febrero de 2024 el recurrido instaló un portón a todo el ancho del camino vecinal, en la entrada de los predios de los recurrentes, para impedirles el tránsito porque estimaría que el camino está en su propiedad, cerrándolo con cadena y candado. Aseguraron que no tenían otro acceso a sus predios, por lo que solicitaron ordenar al recurrido el retiro del portón y abstenerse de perturbar, obstaculizar u obstruir el libre tránsito por el señalado camino. Segundo: Que, compareció doña Luz Vega Guiñez, cónyuge del recurrido don Daniel Ávila Roa, indicando que éste falleció el 3 de abril de 2024 de una enfermedad terminal, por lo que malamente podría haber ejecutado los actos que se le atribuyen. Explicó que los tres predios que los recurrentes señalan tienen una salida e ingreso por un camino directo hacia el puente 7, accediendo así desde y hacia la ruta denominada N-48-O, conocida anteriormente como Ruta 148 y conocida coloquialmente como “Ruta a Florida por Los Puentes”. Sostuvo que los recurrentes no mencionaron que los terrenos que les permitían legalmente el ingreso y salida a sus predios fueron vendidos, pretendiendo por esta vía constitucional crearse un nuevo acceso. Niega la existencia del camino vecinal que alegan los recurrentes. Sí existiría uno, pero en un sector distinto del indicado por los actores, a 400 metros de sus predios. Por lo que solicitó el rechazo de la acción interpuesta. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercic

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que don Galo y don Carlos Arrau Alvial dedujeron recurso de protección en contra de don Daniel Ávila Rodríguez, calificando como ilegal y arbitraria la actuación del recurrido consistente en que el 20 de febrero de 2024 habría instalado un portón en el camino vecinal de acceso a los predios de los recurrentes, hecho que los privaría de las garantías previstas en los N°2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de la forma como describe en su libelo. Explicaron que son dueños en un 50% cada uno de ellos del inmueble rural denominado “Capilla Opazo”, ubicado en el sector Capilla Opazo, comuna de Florida, Provincia de Concepción, Región del Biobío; de una superficie aproximada de 6,15 hectáreas. Además, don Carlos Arrau es dueño del Lote Dos y don Galo del Lote Uno, ambos de la subdivisión del predio denominado Capilla Opazo Lotes A y B. Indicaron que los tres predios son colindantes entre sí y hace más de 80 años los propietarios y sus antecesores acceden a ellos por un camino vecinal que se inicia en el camino de Florida a Loruco hasta los inmuebles de los recurrentes, además de servir también a otras propiedades vecinas. Sostuvieron que el 20 de febrero de 2024 el recurrido instaló un portón a todo el ancho del camino vecinal, en la entrada de los predios de los recurrentes, para impedirles el tránsito porque estimaría que el camino está en su propiedad, cerrándolo con cadena y candado. Aseguraron que no tenían otro acceso a sus predios, por lo que solicitaron ordenar al recurrido el retiro del portón y abstenerse de perturbar, obstaculizar u obstruir el libre tránsito por el señalado camino. Segundo: Que, compareció doña Luz Vega Guiñez, cónyuge del recurrido don Daniel Ávila Roa, indicando que éste falleció el 3 de abril de 2024 de una enfermedad terminal, por lo que malamente podría haber ejecutado los actos que se le atribuyen. Explicó que los tres predios que los recurrentes señalan tienen una salida e ingreso por un camino directo hacia el puente 7, accediendo así desde y hacia la ruta denominada N-48-O, conocida anteriormente como Ruta 148 y conocida coloquialmente como “Ruta a Florida por Los Puentes”. Sostuvo que los recurrentes no mencionaron que los terrenos que les permitían legalmente el ingreso y salida a sus predios fueron vendidos, pretendiendo por esta vía constitucional crearse un nuevo acceso. Niega la existencia del camino vecinal que alegan los recurrentes. Sí existiría uno, pero en un sector distinto del indicado por los actores, a 400 metros de sus predios. Por lo que solicitó el rechazo de la acción interpuesta. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, d

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2 Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que don Galo y don Carlos Arrau Alvial dedujeron recurso de protección en contra de don Daniel Ávila Rodríguez, calificando como ilegal y arbitraria la actuación del recurrido consistent

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